Auto Supremo AS/0585/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2019-RA

Fecha: 12-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019

Expediente  : Santa Cruz 66/2019
Parte Acusadora  : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edil Lino Morales
Delito: Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente con
agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 1206 a 1210, Edil Lino Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 11 de enero de 2019, de fs. 1180 a 1184, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Martha Castro López en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. e) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 45/2018 de 18 de junio (fs. 1078 a 1093), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edil Lino Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. e) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, más el pago de costas y daños causados a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Edil Lino Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1099 a 1103), resuelto por Auto de Vista 7 de 11 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 19 de marzo de 2019 (fs. 1188), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año interpuso el recurso que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa mención de antecedentes procesales, manifiesta que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 308 bis del CP, que exige como elemento de aplicabilidad que el sujeto pasivo tenga menos de 14 años de edad, elemento que no fue objeto de probanza incurriendo la Sentencia en una inadecuada subsunción de su supuesta conducta al tipo penal, alegando al respecto el Auto de Vista impugnado que “el Código de niño, niña y adolescente establece que la edad del o la menor se lo tiene por verdad material en todo lo que le pueda favorecer al menor, y en este caso la misma denunciante y ante el interrogatorio del Tribunal claramente entre otros datos dijo que el menor tenía 10 años de edad y fue víctima del hecho…”, sin observar que el debido proceso reconocido en su triple dimensión es vulnerado cuando la autoridad jurisdiccional incumple su obligación de someterse a la norma, en su caso al haberse establecido que su supuesto accionar se adecuaba al tipo penal acusado, sin que exista prueba de que el sujeto pasivo hubiere tenido menos de 14 años de edad, aspecto que vulnera su presunción de inocencia. Al respecto, invoca los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y denuncia que también se vulneró el principio de legalidad, relacionado con los principios de tipicidad, taxatividad y especificidad que sanciona con nulidad la inobservancia a formalidades en un acto procesal señalado expresamente en la norma “(art. 169 numeral. 3 del PP)”.

Por otra parte, manifiesta que en apelación restringida reclamó con relación a los elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al respecto el Auto de Vista impugnado, que como apelante tuvo pleno conocimiento de todos los actos de investigación incluyendo los informes periciales psicológico y médico forense, con el plazo suficiente para impugnar u objetar las pruebas de cargo ante el Juez instructor en la audiencia de medidas cautelares, cuando solicitó la exclusión probatoria de las pruebas PD16 y PD10 que no fueron incorporadas legalmente a juicio por lo que no podían ser consideradas para fundar alguna decisión; no obstante, se constituyeron en el pilar fundamental de la Sentencia, porque el Tribunal dispuso su lectura y posteriormente tanto la médico forense que expidió el certificado médico así como la funcionaria policial que elaboró el informe técnico, se ratificaron en prueba que no fue introducida a juicio, violándose de esa forma el art. 172 del CPP; es decir, las exclusiones probatorias vinculados al art. 169 del CPP que lesiona su derecho al debido proceso y defensa, en cuyo efecto invoca los Autos Supremos 318/2017-RRC de 3 de mayo y 309/2012 de 29 de octubre, afirmando que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, pues considera que debió fundamentar su resolución punto por punto de acuerdo a la denuncia que realizó; empero, no realizó una adecuada motivación.

Finalmente refiere el recurrente que reclamó la falta de fundamentación de la Sentencia, alegando al respecto el Auto de Vista impugnado que el Tribunal de mérito realizó una fundamentación fáctica histórica, probatoria descriptiva e intelectiva, así como una fundamentación jurídica respecto a la comprobación de la existencia del hecho, que había sido debidamente valorado en la Sentencia. Al respecto, invoca el Auto Supremo 467/2017-RRC de 27 de junio. “Vinculación con defectos absolutos. - La falta de valoración de la prueba, que deviene en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, porque la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria intelectiva, y la fundamentación jurídica” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, el recurrente refiere que ante su reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al art. 308 bis del CP, el Auto de Vista impugnado señaló que “el Código de niño, niña y adolescente establece que la edad del o la menor se lo tiene por verdad material en todo lo que le pueda favorecer al menor, y en este caso la misma denunciante y ante el interrogatorio del Tribunal claramente entre otros datos dijo que el menor tenía 10 años de edad y fue víctima del hecho…”, sin observar que en su caso no existió prueba para establecer que el sujeto pasivo tenga menos de 14 años para configurar el tipo, aspecto que vulnera su presunción de inocencia.

Al respecto invocó el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, que establecería que el estado de inocencia solo se desvirtúa con la suficiente actividad probatoria y que corresponde al acusador probar la edad de la víctima, explicando que en su caso no existe prueba respecto a que el sujeto pasivo haya tenido menos de 14 años, aspecto que vulneraría su presunción de inocencia que no fue observado por el Auto de Vista impugnado; en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

Respecto a la invocación del Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que el recurrente se limitó a citarlo, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto al segundo motivo, de manera confusa refiere que ante su denuncia relativa a que los elementos probatorios no fueron incorporados legalmente a juicio, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP, el Auto de Vista impugnado, por una parte, incurrió en incongruencia omisiva, lo que implicaría que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado sobre su reclamo; y, por otra parte, transcribiendo parte de la fundamentación de la Resolución recurrida refiere que no realizó una adecuada motivación, lo que implicaría que el Tribunal de alzada sí se habría pronunciado ante su reclamo; empero, de manera insuficiente; argumentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y otra sostener que incurrió en insuficiente motivación o fundamentación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación.

De lo anterior al no tenerse claro el motivo denunciado, se tiene que no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Respecto al tercer motivo en el que refiere que reclamó en apelación restringida la falta de fundamentación de la Sentencia, alegando al respecto el Auto de Vista impugnado que el Tribunal de mérito realizó una fundamentación fáctica histórica, probatoria descriptiva e intelectiva, así como una fundamentación jurídica respecto a la comprobación de la existencia del hecho, que habían sido debidamente valorados en la Sentencia, si bien el recurrente invoca el Auto Supremo 467/2017-RRC de 27 de junio que estaría referido a la vinculación con defectos absolutos, de los argumentos expuestos en su casación, se establece que no refiere cuál el agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado respecto al presente motivo; es decir, no refiere qué hizo mal o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal, por cuanto de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de precisión del agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto al presente motivo, se tiene que no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edil Lino Morales, cursante de fs. 1206 a 1210; únicamente para el análisis del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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