Señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
Haciendo referencia a su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, la recurrente señala que ante el planteamiento de la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sobre la insuficiente fundamentación sobre la supuesta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, se debió tener en cuenta que la acusación sostuvo como hecho, que el 29 de septiembre de 2015 a la altura de la calle 12, por el Colegio Jerusalén Zona Pampahasi de la ciudad de La Paz, su persona habría agredido verbalmente a Carmen Rosa Aramayo Vascón; sin embargo, no se toma en cuenta que existió cuatro testimonios que afirmaron que la imputada fue víctima de agresión verbal por parte de la querellante quien la hubiera llamado “maleante” “ratera” “borracha” y otros improperios; por otro lado, contrariamente los testigos presentados por la querellante no fueron contundentes y el Auto de Vista recurrido realiza una fundamentación discrecional ante la inobservancia del art. 171 del CPP, sin considerar la prueba de descargo, añade que se aplicó erróneamente el art. 13 del CP, en el entendido que en Sentencia a criterio de la recurrente no se demostró su culpabilidad.
Señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, sobre la problemática señaló la contradicción entre los testigos de descargo y la amistad íntima entre dos de los declarantes sin tener un presupuesto objetivo para mantener dicha afirmación; por otro lado, alude la recurrente que tampoco se consideró en alzada que los cuatro testigos de descargo coincidieron en que la imputada no agredió verbalmente a la querellante, por lo que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP, porque no observó la subsunción del hecho al tipo penal al no contarse con prueba suficiente sobre el hecho delictivo, infringiéndose a su vez su derecho a la presunción de inocencia lesionando el principio in dubio pro reo, al existir cuatro testimonios que dieron fe que la parte imputada no cometió delito alguno, violándose el principio de favorabilidad al existir duda razonable
- Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia “11/2015 de 11 de febrero de 2016” (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yanette Marisol Durán Chipana, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 103/2019-RA de 20 de febrero,
- Señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, la imputada Yanette Marisol Durán Chipana, interpuso recurso apelación restringida, bajo
- Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art
- Asimismo, en su subsanación al recurso la recurrente añadió con relación al primer motivo, que
- Respecto al segundo agravio expresó que la Sentencia condenatoria se basó en la supuesta contradicción
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los agravios
- Relativo al segundo agravio previsto en el art
- Finalmente, en lo referente a que se violó el derecho a la presunción de inocencia
- En el presente caso la imputada Yanette Marisol Durán Chipana, denuncia que el Tribunal de
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta la problemática planteada relativa a una alegada falta de fundamentación, para fines
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- La recurrente refiere que en apelación restringida denunció la valoración defectuosa de la prueba prevista
- El Tribunal de alzada expresó con relación al defecto de Sentencia previsto en el art
- Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no fundamentó en forma adecuada la
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
