Auto Supremo AS/0608/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

En el caso, se ha identificado que el reclamo realizado en el recurso de casación,


Para realizar el análisis correspondiente, debemos partir de la consideración de que el derecho a obtener una resolución judicial motivada, como se ha señalado en el FJ III.1. del presente Auto Supremo, implica, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CPE y 124 del CPP, impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Además de lo señalado se debe tener en cuenta la relevancia constitucional es decir cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sean determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.

Por otra parte, debe considerarse que la exigencia realizada a los tribunales de justicia, especialmente a los tribunales de apelación, es una exigencia extensiva a quienes realizan el reclamo o la impugnación, pues no debe olvidarse que la competencia del tribunal de apelación está circunscrita al punto o puntos apelados o reclamados, en ese sentido, la impugnación o reclamo que se pretende sea resuelto también debe ser claro, congruente y fundado en derecho, pues ningún tribunal, menos el de casación puede subsanar las deficiencias del recurrente porque al asumir su rol y subsanar las deficiencias claramente se vulneraria el derecho a la igualdad de las partes y el principio de igualdad.

En el caso, se ha identificado que el reclamo realizado en el recurso de casación, sobre la falta de fundamentación de la resolución del agravio que reclamó la errónea aplicación de la ley porque en lugar de reconocer que presentaron prueba abundante que desvirtuaba el hecho ilícito transcribieron lo que estableció la Sentencia respecto al delito de Injuria y concluir que la Sentencia estaba debidamente fundamentada que no analizo los elementos configurativos del tipo penal de Injuria, pese a que se denunció como agravio la errónea aplicación de la Ley sustantiva. Al respecto analizado el recurso de apelación restringida, particularmente el agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva el mismo se centró en observar prueba testifical contradictoria y en ese ámbito el tribunal de apelación se pronunció sobre las declaraciones testificales afirmando que las declaraciones testificales demostraron que las acusadas agredieron verbalmente, de forma directa y frente a testigos a la querellante con expresiones calificativas ofensivas que constituyen una acción típica que se subsume en el tipo penal Injuria. En cuanto a los elementos configurativos de tipo penal efectivamente el tribunal de apelación al resolver el agravio referido no se refirió a los mismos, pues se limitó a dar respuesta al reclamo efectuado en el recurso de apelación restringida; sin embargo, la misma resolución al resolver el tercer agravio realizó la verificación de la subsunción de la conducta de las recurrentes al tipo penal injurias, circunscribiendo su labor a la verificación que la doctrina legal aplicable de este tribunal ha desarrollado y que ha sido glosada en el FJ III.2.1, del presente Auto Supremo que tiene carácter vinculante, por lo que esta Sala no verifica la falta de fundamentación reclamada; es más, debe enfatizarse que el reclamo de la supuesta contradicción en la que hubieran incurrido las testigos está referida a un aspecto intrascendente como el hecho de determinar si las recurrentes estuvieron en moto o no en el lugar de los hechos, circunstancia no esencial para la averiguación de la verdad porque corresponde a aspectos secundarios que no afectan lo principal además esa supuesta contradicción pudo ser aclarada en el juicio a tiempo de recibirse las declaraciones de las testigos en cuestión; en consecuencia este supuesto defecto carece también de relevancia constitucional