Auto Supremo AS/0624/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado


Que, todos los implicados reconocieron su participación en los hechos acusados, razón por la que la pena a imponerse a Juan Carlos Vaca Pedriel debiera ser de 10 años de presidio, por ser autor confeso de participar en los hechos acaecidos y haber enterrado la caja fuerte en su domicilio, alegando además que, nunca recuperó la cuarta parte de lo que sustraído, y “como fue sometido con sola acción más de dos delitos debería condenárselo con la pena del mas grave” (sic), conforme a los arts. 332 inc. 2), 132, 20 y 45 del CP.

Dentro del mismo escrito el en ese momento apelante puso de manifiesto la ausencia de notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento; así en el otrosí se lee: “Hago conocer a vuestro tribunal que nunca se me notifico para dicho acto del procedimiento abreviado” (sic).


II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando admisible e improcedente la apelación restringida, manteniendo incólume la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

La parte civil observa que nunca se le notificó al acto del procedimiento abreviado. “segundo y tercero” la presentación del requerimiento fiscal debe existir una negociación entre el fiscal y el imputado acompañado siempre de su abogado, a efectos de precisar el delito y el quantum de la pena; sin embargo, “también puede participar la misma víctima; aunque el fiscal tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima” (sic), en dicha negociación se debatirá principalmente el quantum de la pena “verbigracia, si es un delito que tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 años, el fiscal puede pedir tres o cuatro años en consideración a las circunstancias en que se produjo, con la posibilidad de la suspensión condicional de la pena, previos los requisitos de Ley. En ningún caso el fiscal puede requerir una pena menor del mínimo legal que señala el Código Penal” (sic)

“Que, por último el recurrente no presentó ninguna” prueba documental, pericial o testifical, menos mencionó en ejercicio de su derecho a ser escuchado por las autoridades judiciales en que pruebas se sustenta su oposición “fundada” a la aplicación de procedimiento abreviado, oponiéndose simplemente a la aplicación de la pena, oposición que tampoco fue debidamente fundamentada, pues no se alegó una errónea valoración o aplicación de la norma sustantiva como defecto de Sentencia conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, incumpliendo de la misma manera con fundamentar su recurso de acuerdo al art. 408 con relación al art. 398 del CPP, por la cita de normas legales y la fundamentación correspondiente, teniendo presente que los reclamos no tienen sustento jurídico ni argumentativo por lo tanto incurren en causales de improcedencia, puesto que la Sentencia cuestionada ha sustentado correctamente su fallo en suficientes elementos que hacen ver aplicación del procedimiento abreviado en base a la aceptación de culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos en su contra, su renuncia al juicio oral, público y contradictorio, por último reconociendo la pena aceptada en un documento firmado tanto por el Ministerio Público como por el acusado y la defensa de éste.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se manifestó; es decir, no se pronunció ante su reclamo de que su persona como víctima y querellante no fue notificado con el acuerdo de procedimiento abreviado, ni con la celebración del juicio, denunciando que fueron vulnerados sus derechos de víctima y querellante conforme a los arts. 11, 77 y 79 del CPP y 121.II de la CPE.

Añadió que “si bien el fiscal tiene amplios poderes para requerir un procedimiento abreviado en la que se negocia el quantum de la pena, también tiene la obligación de hacer conocer a la víctima y querellante del avance de la investigación y el requerimiento como en el presente caso de la elaboración y solicitud de juicio abreviado y más aún por la gravedad de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa y la magnitud del daño económico y psicológico ocasionado” (sic)

III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley