Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2016 de 12 de julio (fs. 327 a 335), el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por el delito de Lesiones Graves y Leves incurso en el art. 271 del CP, conforme al art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas ni daños y perjuicios para los acusadores.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 341 a 345), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 10 de abril del 2019 (fs. 391), los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario; y, el 15 de abril del mismo año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes identifican sus agravios en los siguientes puntos: i) Bajo el epígrafe, defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso previsto y consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusan que el Auto de Vista impugnado de manera concreta, específica y detallada, aseveró que su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, hechos identificados en las Conclusiones punto 1, inc. c y punto 2 inc. a) de la Resolución impugnada, cuando estas observaciones formales debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018 (antes de la admisión del recurso), para posteriormente ejerciendo su derecho al debido proceso subsanarlas; en consecuencia, indican que el Tribunal de alzada al precisar y advertir de manera extemporánea las observaciones formales especificadas y detalladas en el Auto de Vista confutado y no en el referido decreto, originó un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP y vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y defensa conforme al art. 115.II de la CPE, causándoles además perjuicio y gravamen irreparable.
ii) Asimismo, acusan la existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista e incongruencia lógica entre su parte considerativa y resolutiva, vulneración del art. 124 del CPP, contradicción con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto y consiguiente defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del citado adjetivo penal
- Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Sobre el punto, refiriéndose al numeral 2 del Considerando II y a las conclusiones del
- Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, refiriendo que las
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el referido
- Finalmente indican que, las contradicciones y falta de lógica en el que incurrió el Auto
- Sobre la temática invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto;
- Sin embargo, teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la
- Respecto al segundo motivo, acusan que las conclusiones del Auto de Vista confutado carecen
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
