TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 68/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Cristhian Alfredo Claros Lobo
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 528 a 542 vta., Cristhian Alfredo Claros Lobo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril de fs. 511 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Alfredo Claros Lobo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el arts. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 488), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 de mayo de 2019 (fs. 523 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en el art. 370.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se acusa en la sentencia, por dictarse con base a elementos probatorios no incorporados legalmente, refiere que “las declaraciones de víctimas y testigos menores constituyen prueba testifical que debe ser recepcionada en juicio”, y que los derechos establecidos en la norma fundamental tienen igual valor; empero, seguidamente argumenta que existe prevalencia de un derecho sobre otro, indicando que la protección de los derechos de los NNA se encuentra establecida en el art. 60 de la CPE, análisis cuestionado por el recurrente, aduciendo que más bien esta norma viene a respaldar el procedimiento para la recepción de la declaración de menores regulada por el art. 353 del CPP, que prevé el interrogatorio por escrito y la asistencia especializada de un profesional de la minoridad, procedimiento que no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia, habiendo aplicado la doctrina contenida en el AS 025/2010, en detrimento de las normas procesales que regulan el procedimiento para la recepción de declaraciones testificales en la etapa de juicio oral contenidas en los arts. 350 a 354 del CPP; sin embargo, el legislador ya adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y dignidad de las personas víctimas de agresiones sexuales en el art. 353 del CPP, no siendo necesario que el órgano judicial modifique el procedimiento común, asumiendo funciones legislativas, reemplazando las declaraciones testificales con la lectura de las entrevistas tomadas de manera unilateral sin intervención de la defensa, desnaturalizando la esencia del juicio oral, en el caso de autos. Asimismo objeta que, si bien el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de segunda instancia, justifican la incorporación a juicio de las pruebas MP-4 y MP-5 por su lectura, asumiendo el criterio de los Autos Supremos 025/2010, 370/2012 y 391/2012, que establecen la posibilidad de prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción de las atestaciones de menores víctimas de agresión sexual; empero, esta apreciación resulta incorrecta puesto que, si bien los Autos Supremos son de cumplimiento obligatorio por previsión del art. 420 del CPP, no es menos evidente que por disposición del art. 115.II de la CPE, toda persona tiene derecho al Debido Proceso. En el proceso penal, la etapa preparatoria tiene como objeto la recolección de elementos de prueba que sólo tienen valor informativo, salvo que sean introducidos a juicio en la forma establecida en la ley procesal penal, cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; en ese sentido, los Autos Supremos 021/2010, 370/2012 y 391/2012 debieron ser interpretados con prudencia por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Segunda Instancia, buscando equilibrio con los derechos del imputado, resguardando siempre el derecho al debido proceso y a la defensa. Otro aspecto que debió considerar el Tribunal de apelación, es el relativo al Principio de Jerarquía normativa contenido en el art. 410 del CPE, que prevé por una parte, la aplicación preferente de la CPE frente a cualquier otra ley, y por otra reconoce a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos en el bloque de constitucionalidad, normas que incluso son de aplicación preferente a las leyes nacionales; empero, en el presente caso se aplicó predominantemente el art. 420 del CPP frente al art. 115.II de la CPE, que reconoce el derecho al Debido Proceso.
Denuncia también que, el Auto de Vista impugnado rechaza la impugnación referida al defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, en el que incurre la sentencia por considerar las declaraciones testificales recepcionadas al margen de lo establecido en los arts. 340 y 350 del CPP, en evidente vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; arguye que, el Tribunal de Alzada, tratando de justificar la valoración de las pruebas MP-4 y MP-5, considera que, habiendo sido realizadas ante profesional psicólogo de la DNNA, las mismas revisten todo el valor legal y es correcta su incorporación a juicio por su lectura, con el fin de evitar la revictimización de la parte afectada; al respecto, el recurrente aclara que dichas entrevistas corresponden a otra etapa procesal anterior a la juicio, y que la etapa de juicio oral se encuentra revestida de formalidades y requisitos indispensables y de cumplimiento obligatorio. Considera vulnerado su derecho al Debido Proceso en sus componentes Juez Imparcial, a la Defensa y al Principio de Legalidad por lo siguiente:
Derecho a Juez Imparcial, porque tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, tratando de suplir la negligencia de la parte acusadora, transforman la prueba testifical en prueba documental al valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo de esta manera su labor de tercero imparcial, por ser evidente su parcialización hacia la presunta víctima, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado por un juez imparcial, provocando en consecuencia la nulidad dicho acto, conforme lo prevé el art. 169.3 del CPP.
Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de rebatir la pretensión contraria y a la vez demostrar la suya; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia, asumiendo el papel de árbitro imparcial, debe garantizar que la prueba sea producida siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal, pues a través de esta se construye la culpabilidad o se reafirma la inocencia del encausado. En el caso de autos, el juzgador, al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó el contradictorio al imputado con relación a la prueba testifical, vulnerando la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, que conlleva necesariamente la nulidad del acto lesivo.
Principio de Legalidad, puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que se constituye en el primer presupuesto para la validez de la prueba, omitiendo también las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del CPP, prescindiendo de los principios rectores del juicio determinados en el art. 329 del CPP que reconoce la oralidad, contradicción e inmediación.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006.
Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP por fundarse en hechos no acreditados, puesto que ante la inexistencia del certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite la identidad y edad de la víctima, y la ausencia de la presunta víctima durante la tramitación del juicio, que impidió al Tribunal pueda conocerla y constatar de manera directa su minoridad, el a quo consideró que a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, se tienen acreditados estos aspectos. Resulta inadmisible que el Tribunal pretenda tener por acreditada la edad de la víctima a través del certificado medido forense, pues este constituye una prueba pericial referida a informar el estado físico de la persona peritada; sin embargo, el Tribunal de Segunda instancia considera que la edad de la víctima se encuentra establecida en el certificado médico forense, respaldaNdo su decisión en el art. 7 del CNNA, que establece que la carga probatoria en este materia corresponde al imputado; similar análisis se realiza con relación al informe de intervención policial, el cual, de acuerdo al art. 301 del CP tiene por finalidad permitir al fiscal analizar y resolver el curso de la investigación, pero de ninguna manera se puede pretender que a través de este se tenga demostrada la identidad y edad de la víctima, como erróneamente asume el a quo; ahora bien, con relación a la denuncia, esta constituye una notitia criminis, en merito a la cual comienza la labor investigativa del Ministerio Publico, lo cual implica que de ninguna manera puede constituir prueba suficiente o idónea para demostrar la minoridad de la víctima.
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto absoluto de la sentencia contemplado en el art. 169.3 del CPP (errónea aplicación de la ley adjetiva), sustentada en el hecho que el Tribunal de Sentencia, con su actuación anómala ha ocasionado una disfunción procesal como consecuencia de haber pronunciado dos sentencias en un solo proceso, la primera a tiempo de rechazar el procedimiento abreviado y disponer la continuidad del juicio oral, en la que se emite un criterio anticipado de la responsabilidad penal del hecho atribuido, y la segunda a la conclusión del juicio oral; sobre este aspecto, el Tribunal de Alzada se manifestó indicando que, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal, también debe demostrarse la trascendencia del mismo; es decir, el resultado dañoso que implique perjuicio y que eventualmente ocasione un resultado distinto en la resolución judicial, o coloque al imputado en estado total de indefensión; en el caso de autos, el a quo rechaza el procedimiento abreviado mediante sentencia en la que realiza consideraciones con relación a la prueba no judicializada y la responsabilidad penal, emitiendo en esta resolución un criterio anticipado, circunstancia que obliga a este Tribunal a excusarse de conocer el juicio oral, con la finalidad de garantizar el derecho a un juez imparcial; en el presente caso, no habiéndose apartado del conocimiento del juicio oral, el aquo adecua sus actos al defecto previsto en el art. 169.3 del CPP, constatándose la vulneración del derecho al Debido Proceso en su componente de Juez Imparcial; en cuyo mérito, resulta evidente que el Tribunal recurrido vulneró el derecho al Juez Imparcial por no subsanar esta vulneración, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia.
Denuncia también que el Auto recurrido, sin dar una respuesta concreta o textual, rechaza el defecto absoluto acusado a la sentencia por defectuosa valoración de la prueba (art. 370.6 del CPP), circunstancia que genera más dudas sobre la decisión final del Tribunal de Alzada, puesto que la opinión empírica de los miembros de ambos tribunales no puede sobreponerse a la opinión científica resultado de una pericia psicológica. De la lectura de la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia reconoce que durante la sustanciación del juicio se logró demostrar que el imputado sufre una afectación psicológica emergente de daño cerebral, a pesar de ello rechaza aplicar el art. 18 del CP que contempla la figura de semi imputabilidad, incurriendo de esta manera en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la prueba judicializada PD-6 y PD-7, reforzada por la intervención en juicio del perito Fabián Campero Verdum; el Tribunal de Alzada pretende desacreditar la pericia presentada únicamente por medio de su percepción subjetiva; sin embargo, la opinión calificada de un profesional en la materia, que no fue rebatida por ningún otro medio de prueba durante el juicio oral, de ninguna manera puede ser desvirtuada por la percepción empírica de los integrantes del Tribunal, ello implica una grosera negación de la prueba científica prevista en los arts. 206 y siguientes del CPP y tiene como consecuencia la defectuosa valoración de la prueba; consecuentemente, el aquo debió respetar el dictamen psicológico realizado al acusado, ya que su situación mental y psicológica sólo podía ser dilucidada a través de un estudio realizado por un profesional con formación en esa ciencia. Si se aplican las reglas de la sana crítica, sólo era posible apartarse del informe pericial realizado por el Lic. Campero, si durante el juicio oral se hubiesen producido otros medios de prueba que hayan puesto en duda o contradicho el estudio psicológico presentado; por consiguiente, el Tribunal de Sentencia debió ingresar a corregir la defectuosa valoración en la que incurrió el Tribunal a quo, haciendo prevalecer la opinión científica que fue indebidamente desplazada por aspectos que no constituían prueba.
Por último, el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, al resolver el cuestionamiento que se realiza a la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), reproduciendo lo argumentado en la sentencia, indica que por tratarse de un estudio en fecha posterior, la evaluación psicológica no llega a demostrar la afectación o disminución en su capacidad del encausado cuando se perpetró el ilícito; asimismo, refiere que de la revisión de la prueba presentada, no existe ninguna que acredite que el encausado se encontraba con grave perturbación de conciencia al suscitarse el hecho, no resultando evidente la vulneración del art. 18 del CP. En el caso de autos, el Tribunal de Sentencia asumió convicción de la existencia de daño psicológico y mental por el excesivo consumo de alcohol, al grado que influye en lo que es el juicio y control de sus actos, derivando en una disminución de la aptitud para ser culpable, que en la legislación se denomina semi imputabilidad, la cual no permite que una persona que sufre de tales insuficiencias sea objeto de reproche penal en la misma proporción que una persona que no las sufre, aspectos que hacen imperiosa la necesidad de que se declare la semi imputabilidad y que se fije la pena conforme lo determina el art. 18 del CP.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.- En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Consiguientemente, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que en el primer motivo, el recurrente acusa que la sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 370.4 del CPP, por basarse en elementos probatorios no incorporados a juicio legalmente, introducidos a juicio por su lectura, sin tomar en cuenta que esta norma complementa el procedimiento establecido en el art. 353 del CPP, que prevé el interrogatorio de menores sea por escrito y con la asistencia especializada de un profesional de la minoridad, no siendo necesario que el órgano judicial modifique el procedimiento común, asumiendo funciones legislativas, reemplazando las declaraciones testificales con la lectura de las entrevistas tomadas de manera unilateral sin intervención de la defensa; asimismo, argumenta que las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria solo pueden ser introducidas a juicio cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; razones por la que correspondía se acoja la observación realizada; al respecto, se advierte que los argumentos presentados por el recurrente los dirige contra la Sentencia, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia y no contra el Auto de Vista impugnado; tampoco invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; Derecho a un Juez Imparcial por valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo su labor de tercero imparcial, desnaturalizando la esencia de la declaración testifical, obviando el procedimiento previsto en la ley a fin de suplir la insuficiencia probatoria, con el afán de sustentar una condena, lo que amerita la nulidad del acto conforme el mandato expreso del art 169.3 del CPP; Derecho a la Defensa, porque el Tribunal de Sentencia al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa; y, Principio de Legalidad puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP y las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del Adjetivo Penal; como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006, pero omite cumplir con la carga procesal de señalar de manera clara y precisa la presunta contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a efectos de realizar la labor de contrastación, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, es menester establecer que conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar la competencia del máximo Tribunal de Justicia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a un Juez Imparcial, derecho a la Defensa y Principio de Legalidad -que a criterio del recurrente- que habrían incurrido no solo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sino también el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital; por consiguiente, conforme los criterios de flexibilización, se tienen cursantes los antecedentes que refiere el recurrente son constitutivos de la vulneración de los derechos alegados, así también se constató que se menciona el derecho y garantía constitucionales supuestamente vulnerados (derecho a un Juez Imparcial, derecho a la Defensa y Principio de Legalidad), de igual manera se observa el alegato respecto a la restricción y/o vulneración (por valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura); finalmente estableció el posible resultado dañoso con las determinaciones asumidas por el Tribunal de Apelación y el propio Tribunal de Sentencia traducido en la condena impuesta; por lo cual es viable aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los criterios de flexibilización para ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente motivo para su resolución conforme a derecho, deviniendo en admisible.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista declara sin lugar el defecto absoluto que se acusa en la sentencia por fundarse en hechos no acreditados, al considerar acreditada la identidad y edad de la víctima a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, pese que en el legajo probatorio no cursa certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite este extremo, y que además la supuesta víctima no se presentó durante la tramitación del juicio para que el Tribunal de Sentencia pudiera constatar de manera directa su minoridad. Al respecto, se verifica que el recurrente incurre en las mismas deficiencias que en el primer motivo de impugnación, puesto que dirige sus argumentos contra la Sentencia, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia y no contra el Auto de Vista impugnado; tampoco invoca precedente contradictorio alguno que haga posible la labor de contrastación conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo en análisis.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto absoluto, pese que el Tribunal de Sentencia ha ocasionado una disfunción procesal como consecuencia de haber pronunciado dos sentencias en un solo proceso, la primera al rechazar el procedimiento abreviado y la segunda a la conclusión del juicio oral, emitiendo un criterio anticipado al emitir la primera sentencia, incurriendo en consecuencia en vulneración al derecho da un juez imparcial; en cuanto al quinto motivo, denuncia que la sentencia incide en defectuosa valoración de la prueba, porque reconoce que se logró demostrar que el imputado sufre una afectación psicológica emergente de daño cerebral; por último, en el sexto motivo el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, considera que la evaluación psicológica por tratarse de un estudio en fecha posterior, no llega a demostrar que el encausado se encontraba con grave perturbación de conciencia a momento a momento de cometer el hecho. Sobre lo referido, se advierte que en los tres motivos expuestos, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; asimismo, si bien denuncia vulneración al derecho a un juez imparcial y defectuosa valoración de la prueba, no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, puesto que no detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco han explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que denotan el incumplimiento del art. 417 del CPP e inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo los presentes motivos del recurso en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristhian Alfredo Claros Lobo, cursante de fs. 528 a 542 vta únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 68/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Cristhian Alfredo Claros Lobo
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 528 a 542 vta., Cristhian Alfredo Claros Lobo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril de fs. 511 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Alfredo Claros Lobo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el arts. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 488), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 de mayo de 2019 (fs. 523 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en el art. 370.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se acusa en la sentencia, por dictarse con base a elementos probatorios no incorporados legalmente, refiere que “las declaraciones de víctimas y testigos menores constituyen prueba testifical que debe ser recepcionada en juicio”, y que los derechos establecidos en la norma fundamental tienen igual valor; empero, seguidamente argumenta que existe prevalencia de un derecho sobre otro, indicando que la protección de los derechos de los NNA se encuentra establecida en el art. 60 de la CPE, análisis cuestionado por el recurrente, aduciendo que más bien esta norma viene a respaldar el procedimiento para la recepción de la declaración de menores regulada por el art. 353 del CPP, que prevé el interrogatorio por escrito y la asistencia especializada de un profesional de la minoridad, procedimiento que no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia, habiendo aplicado la doctrina contenida en el AS 025/2010, en detrimento de las normas procesales que regulan el procedimiento para la recepción de declaraciones testificales en la etapa de juicio oral contenidas en los arts. 350 a 354 del CPP; sin embargo, el legislador ya adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y dignidad de las personas víctimas de agresiones sexuales en el art. 353 del CPP, no siendo necesario que el órgano judicial modifique el procedimiento común, asumiendo funciones legislativas, reemplazando las declaraciones testificales con la lectura de las entrevistas tomadas de manera unilateral sin intervención de la defensa, desnaturalizando la esencia del juicio oral, en el caso de autos. Asimismo objeta que, si bien el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de segunda instancia, justifican la incorporación a juicio de las pruebas MP-4 y MP-5 por su lectura, asumiendo el criterio de los Autos Supremos 025/2010, 370/2012 y 391/2012, que establecen la posibilidad de prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción de las atestaciones de menores víctimas de agresión sexual; empero, esta apreciación resulta incorrecta puesto que, si bien los Autos Supremos son de cumplimiento obligatorio por previsión del art. 420 del CPP, no es menos evidente que por disposición del art. 115.II de la CPE, toda persona tiene derecho al Debido Proceso. En el proceso penal, la etapa preparatoria tiene como objeto la recolección de elementos de prueba que sólo tienen valor informativo, salvo que sean introducidos a juicio en la forma establecida en la ley procesal penal, cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; en ese sentido, los Autos Supremos 021/2010, 370/2012 y 391/2012 debieron ser interpretados con prudencia por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Segunda Instancia, buscando equilibrio con los derechos del imputado, resguardando siempre el derecho al debido proceso y a la defensa. Otro aspecto que debió considerar el Tribunal de apelación, es el relativo al Principio de Jerarquía normativa contenido en el art. 410 del CPE, que prevé por una parte, la aplicación preferente de la CPE frente a cualquier otra ley, y por otra reconoce a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos en el bloque de constitucionalidad, normas que incluso son de aplicación preferente a las leyes nacionales; empero, en el presente caso se aplicó predominantemente el art. 420 del CPP frente al art. 115.II de la CPE, que reconoce el derecho al Debido Proceso.
Denuncia también que, el Auto de Vista impugnado rechaza la impugnación referida al defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, en el que incurre la sentencia por considerar las declaraciones testificales recepcionadas al margen de lo establecido en los arts. 340 y 350 del CPP, en evidente vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; arguye que, el Tribunal de Alzada, tratando de justificar la valoración de las pruebas MP-4 y MP-5, considera que, habiendo sido realizadas ante profesional psicólogo de la DNNA, las mismas revisten todo el valor legal y es correcta su incorporación a juicio por su lectura, con el fin de evitar la revictimización de la parte afectada; al respecto, el recurrente aclara que dichas entrevistas corresponden a otra etapa procesal anterior a la juicio, y que la etapa de juicio oral se encuentra revestida de formalidades y requisitos indispensables y de cumplimiento obligatorio. Considera vulnerado su derecho al Debido Proceso en sus componentes Juez Imparcial, a la Defensa y al Principio de Legalidad por lo siguiente:
Derecho a Juez Imparcial, porque tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, tratando de suplir la negligencia de la parte acusadora, transforman la prueba testifical en prueba documental al valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo de esta manera su labor de tercero imparcial, por ser evidente su parcialización hacia la presunta víctima, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado por un juez imparcial, provocando en consecuencia la nulidad dicho acto, conforme lo prevé el art. 169.3 del CPP.
Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de rebatir la pretensión contraria y a la vez demostrar la suya; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia, asumiendo el papel de árbitro imparcial, debe garantizar que la prueba sea producida siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal, pues a través de esta se construye la culpabilidad o se reafirma la inocencia del encausado. En el caso de autos, el juzgador, al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó el contradictorio al imputado con relación a la prueba testifical, vulnerando la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, que conlleva necesariamente la nulidad del acto lesivo.
Principio de Legalidad, puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que se constituye en el primer presupuesto para la validez de la prueba, omitiendo también las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del CPP, prescindiendo de los principios rectores del juicio determinados en el art. 329 del CPP que reconoce la oralidad, contradicción e inmediación.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006.
Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP por fundarse en hechos no acreditados, puesto que ante la inexistencia del certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite la identidad y edad de la víctima, y la ausencia de la presunta víctima durante la tramitación del juicio, que impidió al Tribunal pueda conocerla y constatar de manera directa su minoridad, el a quo consideró que a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, se tienen acreditados estos aspectos. Resulta inadmisible que el Tribunal pretenda tener por acreditada la edad de la víctima a través del certificado medido forense, pues este constituye una prueba pericial referida a informar el estado físico de la persona peritada; sin embargo, el Tribunal de Segunda instancia considera que la edad de la víctima se encuentra establecida en el certificado médico forense, respaldaNdo su decisión en el art. 7 del CNNA, que establece que la carga probatoria en este materia corresponde al imputado; similar análisis se realiza con relación al informe de intervención policial, el cual, de acuerdo al art. 301 del CP tiene por finalidad permitir al fiscal analizar y resolver el curso de la investigación, pero de ninguna manera se puede pretender que a través de este se tenga demostrada la identidad y edad de la víctima, como erróneamente asume el a quo; ahora bien, con relación a la denuncia, esta constituye una notitia criminis, en merito a la cual comienza la labor investigativa del Ministerio Publico, lo cual implica que de ninguna manera puede constituir prueba suficiente o idónea para demostrar la minoridad de la víctima.
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto absoluto de la sentencia contemplado en el art. 169.3 del CPP (errónea aplicación de la ley adjetiva), sustentada en el hecho que el Tribunal de Sentencia, con su actuación anómala ha ocasionado una disfunción procesal como consecuencia de haber pronunciado dos sentencias en un solo proceso, la primera a tiempo de rechazar el procedimiento abreviado y disponer la continuidad del juicio oral, en la que se emite un criterio anticipado de la responsabilidad penal del hecho atribuido, y la segunda a la conclusión del juicio oral; sobre este aspecto, el Tribunal de Alzada se manifestó indicando que, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal, también debe demostrarse la trascendencia del mismo; es decir, el resultado dañoso que implique perjuicio y que eventualmente ocasione un resultado distinto en la resolución judicial, o coloque al imputado en estado total de indefensión; en el caso de autos, el a quo rechaza el procedimiento abreviado mediante sentencia en la que realiza consideraciones con relación a la prueba no judicializada y la responsabilidad penal, emitiendo en esta resolución un criterio anticipado, circunstancia que obliga a este Tribunal a excusarse de conocer el juicio oral, con la finalidad de garantizar el derecho a un juez imparcial; en el presente caso, no habiéndose apartado del conocimiento del juicio oral, el aquo adecua sus actos al defecto previsto en el art. 169.3 del CPP, constatándose la vulneración del derecho al Debido Proceso en su componente de Juez Imparcial; en cuyo mérito, resulta evidente que el Tribunal recurrido vulneró el derecho al Juez Imparcial por no subsanar esta vulneración, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia.
Denuncia también que el Auto recurrido, sin dar una respuesta concreta o textual, rechaza el defecto absoluto acusado a la sentencia por defectuosa valoración de la prueba (art. 370.6 del CPP), circunstancia que genera más dudas sobre la decisión final del Tribunal de Alzada, puesto que la opinión empírica de los miembros de ambos tribunales no puede sobreponerse a la opinión científica resultado de una pericia psicológica. De la lectura de la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia reconoce que durante la sustanciación del juicio se logró demostrar que el imputado sufre una afectación psicológica emergente de daño cerebral, a pesar de ello rechaza aplicar el art. 18 del CP que contempla la figura de semi imputabilidad, incurriendo de esta manera en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la prueba judicializada PD-6 y PD-7, reforzada por la intervención en juicio del perito Fabián Campero Verdum; el Tribunal de Alzada pretende desacreditar la pericia presentada únicamente por medio de su percepción subjetiva; sin embargo, la opinión calificada de un profesional en la materia, que no fue rebatida por ningún otro medio de prueba durante el juicio oral, de ninguna manera puede ser desvirtuada por la percepción empírica de los integrantes del Tribunal, ello implica una grosera negación de la prueba científica prevista en los arts. 206 y siguientes del CPP y tiene como consecuencia la defectuosa valoración de la prueba; consecuentemente, el aquo debió respetar el dictamen psicológico realizado al acusado, ya que su situación mental y psicológica sólo podía ser dilucidada a través de un estudio realizado por un profesional con formación en esa ciencia. Si se aplican las reglas de la sana crítica, sólo era posible apartarse del informe pericial realizado por el Lic. Campero, si durante el juicio oral se hubiesen producido otros medios de prueba que hayan puesto en duda o contradicho el estudio psicológico presentado; por consiguiente, el Tribunal de Sentencia debió ingresar a corregir la defectuosa valoración en la que incurrió el Tribunal a quo, haciendo prevalecer la opinión científica que fue indebidamente desplazada por aspectos que no constituían prueba.
Por último, el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, al resolver el cuestionamiento que se realiza a la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), reproduciendo lo argumentado en la sentencia, indica que por tratarse de un estudio en fecha posterior, la evaluación psicológica no llega a demostrar la afectación o disminución en su capacidad del encausado cuando se perpetró el ilícito; asimismo, refiere que de la revisión de la prueba presentada, no existe ninguna que acredite que el encausado se encontraba con grave perturbación de conciencia al suscitarse el hecho, no resultando evidente la vulneración del art. 18 del CP. En el caso de autos, el Tribunal de Sentencia asumió convicción de la existencia de daño psicológico y mental por el excesivo consumo de alcohol, al grado que influye en lo que es el juicio y control de sus actos, derivando en una disminución de la aptitud para ser culpable, que en la legislación se denomina semi imputabilidad, la cual no permite que una persona que sufre de tales insuficiencias sea objeto de reproche penal en la misma proporción que una persona que no las sufre, aspectos que hacen imperiosa la necesidad de que se declare la semi imputabilidad y que se fije la pena conforme lo determina el art. 18 del CP.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.- En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Consiguientemente, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que en el primer motivo, el recurrente acusa que la sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 370.4 del CPP, por basarse en elementos probatorios no incorporados a juicio legalmente, introducidos a juicio por su lectura, sin tomar en cuenta que esta norma complementa el procedimiento establecido en el art. 353 del CPP, que prevé el interrogatorio de menores sea por escrito y con la asistencia especializada de un profesional de la minoridad, no siendo necesario que el órgano judicial modifique el procedimiento común, asumiendo funciones legislativas, reemplazando las declaraciones testificales con la lectura de las entrevistas tomadas de manera unilateral sin intervención de la defensa; asimismo, argumenta que las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria solo pueden ser introducidas a juicio cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; razones por la que correspondía se acoja la observación realizada; al respecto, se advierte que los argumentos presentados por el recurrente los dirige contra la Sentencia, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia y no contra el Auto de Vista impugnado; tampoco invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; Derecho a un Juez Imparcial por valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo su labor de tercero imparcial, desnaturalizando la esencia de la declaración testifical, obviando el procedimiento previsto en la ley a fin de suplir la insuficiencia probatoria, con el afán de sustentar una condena, lo que amerita la nulidad del acto conforme el mandato expreso del art 169.3 del CPP; Derecho a la Defensa, porque el Tribunal de Sentencia al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa; y, Principio de Legalidad puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP y las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del Adjetivo Penal; como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006, pero omite cumplir con la carga procesal de señalar de manera clara y precisa la presunta contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a efectos de realizar la labor de contrastación, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, es menester establecer que conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar la competencia del máximo Tribunal de Justicia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a un Juez Imparcial, derecho a la Defensa y Principio de Legalidad -que a criterio del recurrente- que habrían incurrido no solo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sino también el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital; por consiguiente, conforme los criterios de flexibilización, se tienen cursantes los antecedentes que refiere el recurrente son constitutivos de la vulneración de los derechos alegados, así también se constató que se menciona el derecho y garantía constitucionales supuestamente vulnerados (derecho a un Juez Imparcial, derecho a la Defensa y Principio de Legalidad), de igual manera se observa el alegato respecto a la restricción y/o vulneración (por valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura); finalmente estableció el posible resultado dañoso con las determinaciones asumidas por el Tribunal de Apelación y el propio Tribunal de Sentencia traducido en la condena impuesta; por lo cual es viable aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los criterios de flexibilización para ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente motivo para su resolución conforme a derecho, deviniendo en admisible.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista declara sin lugar el defecto absoluto que se acusa en la sentencia por fundarse en hechos no acreditados, al considerar acreditada la identidad y edad de la víctima a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, pese que en el legajo probatorio no cursa certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite este extremo, y que además la supuesta víctima no se presentó durante la tramitación del juicio para que el Tribunal de Sentencia pudiera constatar de manera directa su minoridad. Al respecto, se verifica que el recurrente incurre en las mismas deficiencias que en el primer motivo de impugnación, puesto que dirige sus argumentos contra la Sentencia, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia y no contra el Auto de Vista impugnado; tampoco invoca precedente contradictorio alguno que haga posible la labor de contrastación conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo en análisis.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto absoluto, pese que el Tribunal de Sentencia ha ocasionado una disfunción procesal como consecuencia de haber pronunciado dos sentencias en un solo proceso, la primera al rechazar el procedimiento abreviado y la segunda a la conclusión del juicio oral, emitiendo un criterio anticipado al emitir la primera sentencia, incurriendo en consecuencia en vulneración al derecho da un juez imparcial; en cuanto al quinto motivo, denuncia que la sentencia incide en defectuosa valoración de la prueba, porque reconoce que se logró demostrar que el imputado sufre una afectación psicológica emergente de daño cerebral; por último, en el sexto motivo el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, considera que la evaluación psicológica por tratarse de un estudio en fecha posterior, no llega a demostrar que el encausado se encontraba con grave perturbación de conciencia a momento a momento de cometer el hecho. Sobre lo referido, se advierte que en los tres motivos expuestos, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; asimismo, si bien denuncia vulneración al derecho a un juez imparcial y defectuosa valoración de la prueba, no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, puesto que no detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco han explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que denotan el incumplimiento del art. 417 del CPP e inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo los presentes motivos del recurso en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristhian Alfredo Claros Lobo, cursante de fs. 528 a 542 vta únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela