Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza
Sin embargo, es menester establecer que conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar la competencia del máximo Tribunal de Justicia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a un Juez Imparcial, derecho a la Defensa y Principio de Legalidad -que a criterio del recurrente- que habrían incurrido no solo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sino también el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital; por consiguiente, conforme los criterios de flexibilización, se tienen cursantes los antecedentes que refiere el recurrente son constitutivos de la vulneración de los derechos alegados, así también se constató que se menciona el derecho y garantía constitucionales supuestamente vulnerados (derecho a un Juez Imparcial, derecho a la Defensa y Principio de Legalidad), de igual manera se observa el alegato respecto a la restricción y/o vulneración (por valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura); finalmente estableció el posible resultado dañoso con las determinaciones asumidas por el Tribunal de Apelación y el propio Tribunal de Sentencia traducido en la condena impuesta; por lo cual es viable aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los criterios de flexibilización para ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente motivo para su resolución conforme a derecho, deviniendo en admisible.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista declara sin lugar el defecto absoluto que se acusa en la sentencia por fundarse en hechos no acreditados, al considerar acreditada la identidad y edad de la víctima a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, pese que en el legajo probatorio no cursa certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite este extremo, y que además la supuesta víctima no se presentó durante la tramitación del juicio para que el Tribunal de Sentencia pudiera constatar de manera directa su minoridad. Al respecto, se verifica que el recurrente incurre en las mismas deficiencias que en el primer motivo de impugnación, puesto que dirige sus argumentos contra la Sentencia, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia y no contra el Auto de Vista impugnado; tampoco invoca precedente contradictorio alguno que haga posible la labor de contrastación conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo en análisis.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto absoluto, pese que el Tribunal de Sentencia ha ocasionado una disfunción procesal como consecuencia de haber pronunciado dos sentencias en un solo proceso, la primera al rechazar el procedimiento abreviado y la segunda a la conclusión del juicio oral, emitiendo un criterio anticipado al emitir la primera sentencia, incurriendo en consecuencia en vulneración al derecho da un juez imparcial; en cuanto al quinto motivo, denuncia que la sentencia incide en defectuosa valoración de la prueba, porque reconoce que se logró demostrar que el imputado sufre una afectación psicológica emergente de daño cerebral; por último, en el sexto motivo el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, considera que la evaluación psicológica por tratarse de un estudio en fecha posterior, no llega a demostrar que el encausado se encontraba con grave perturbación de conciencia a momento a momento de cometer el hecho. Sobre lo referido, se advierte que en los tres motivos expuestos, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; asimismo, si bien denuncia vulneración al derecho a un juez imparcial y defectuosa valoración de la prueba, no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, puesto que no detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco han explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que denotan el incumplimiento del art. 417 del CPP e inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo los presentes motivos del recurso en inadmisibles
En cuanto al tercer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista declara sin lugar el defecto absoluto que se acusa en la sentencia por fundarse en hechos no acreditados, al considerar acreditada la identidad y edad de la víctima a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, pese que en el legajo probatorio no cursa certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite este extremo, y que además la supuesta víctima no se presentó durante la tramitación del juicio para que el Tribunal de Sentencia pudiera constatar de manera directa su minoridad. Al respecto, se verifica que el recurrente incurre en las mismas deficiencias que en el primer motivo de impugnación, puesto que dirige sus argumentos contra la Sentencia, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia y no contra el Auto de Vista impugnado; tampoco invoca precedente contradictorio alguno que haga posible la labor de contrastación conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo en análisis.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto absoluto, pese que el Tribunal de Sentencia ha ocasionado una disfunción procesal como consecuencia de haber pronunciado dos sentencias en un solo proceso, la primera al rechazar el procedimiento abreviado y la segunda a la conclusión del juicio oral, emitiendo un criterio anticipado al emitir la primera sentencia, incurriendo en consecuencia en vulneración al derecho da un juez imparcial; en cuanto al quinto motivo, denuncia que la sentencia incide en defectuosa valoración de la prueba, porque reconoce que se logró demostrar que el imputado sufre una afectación psicológica emergente de daño cerebral; por último, en el sexto motivo el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, considera que la evaluación psicológica por tratarse de un estudio en fecha posterior, no llega a demostrar que el encausado se encontraba con grave perturbación de conciencia a momento a momento de cometer el hecho. Sobre lo referido, se advierte que en los tres motivos expuestos, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; asimismo, si bien denuncia vulneración al derecho a un juez imparcial y defectuosa valoración de la prueba, no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, puesto que no detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco han explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que denotan el incumplimiento del art. 417 del CPP e inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo los presentes motivos del recurso en inadmisibles
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 8 de mayo de 2019 (fs
- El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en
- Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las
- Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006
- Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la
- El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto
- Denuncia también que el Auto recurrido, sin dar una respuesta concreta o textual, rechaza el
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2019, el
- Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido
- Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
