Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido
Consiguientemente, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que en el primer motivo, el recurrente acusa que la sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 370.4 del CPP, por basarse en elementos probatorios no incorporados a juicio legalmente, introducidos a juicio por su lectura, sin tomar en cuenta que esta norma complementa el procedimiento establecido en el art. 353 del CPP, que prevé el interrogatorio de menores sea por escrito y con la asistencia especializada de un profesional de la minoridad, no siendo necesario que el órgano judicial modifique el procedimiento común, asumiendo funciones legislativas, reemplazando las declaraciones testificales con la lectura de las entrevistas tomadas de manera unilateral sin intervención de la defensa; asimismo, argumenta que las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria solo pueden ser introducidas a juicio cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; razones por la que correspondía se acoja la observación realizada; al respecto, se advierte que los argumentos presentados por el recurrente los dirige contra la Sentencia, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia y no contra el Auto de Vista impugnado; tampoco invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; Derecho a un Juez Imparcial por valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo su labor de tercero imparcial, desnaturalizando la esencia de la declaración testifical, obviando el procedimiento previsto en la ley a fin de suplir la insuficiencia probatoria, con el afán de sustentar una condena, lo que amerita la nulidad del acto conforme el mandato expreso del art 169.3 del CPP; Derecho a la Defensa, porque el Tribunal de Sentencia al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa; y, Principio de Legalidad puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP y las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del Adjetivo Penal; como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006, pero omite cumplir con la carga procesal de señalar de manera clara y precisa la presunta contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a efectos de realizar la labor de contrastación, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 8 de mayo de 2019 (fs
- El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en
- Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las
- Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006
- Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la
- El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto
- Denuncia también que el Auto recurrido, sin dar una respuesta concreta o textual, rechaza el
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2019, el
- Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido
- Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
