Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la
Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP por fundarse en hechos no acreditados, puesto que ante la inexistencia del certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite la identidad y edad de la víctima, y la ausencia de la presunta víctima durante la tramitación del juicio, que impidió al Tribunal pueda conocerla y constatar de manera directa su minoridad, el a quo consideró que a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, se tienen acreditados estos aspectos. Resulta inadmisible que el Tribunal pretenda tener por acreditada la edad de la víctima a través del certificado medido forense, pues este constituye una prueba pericial referida a informar el estado físico de la persona peritada; sin embargo, el Tribunal de Segunda instancia considera que la edad de la víctima se encuentra establecida en el certificado médico forense, respaldaNdo su decisión en el art. 7 del CNNA, que establece que la carga probatoria en este materia corresponde al imputado; similar análisis se realiza con relación al informe de intervención policial, el cual, de acuerdo al art. 301 del CP tiene por finalidad permitir al fiscal analizar y resolver el curso de la investigación, pero de ninguna manera se puede pretender que a través de este se tenga demostrada la identidad y edad de la víctima, como erróneamente asume el a quo; ahora bien, con relación a la denuncia, esta constituye una notitia criminis, en merito a la cual comienza la labor investigativa del Ministerio Publico, lo cual implica que de ninguna manera puede constituir prueba suficiente o idónea para demostrar la minoridad de la víctima
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 8 de mayo de 2019 (fs
- El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en
- Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las
- Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006
- Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la
- El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto
- Denuncia también que el Auto recurrido, sin dar una respuesta concreta o textual, rechaza el
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2019, el
- Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido
- Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
