El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en el art. 370.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se acusa en la sentencia, por dictarse con base a elementos probatorios no incorporados legalmente, refiere que “las declaraciones de víctimas y testigos menores constituyen prueba testifical que debe ser recepcionada en juicio”, y que los derechos establecidos en la norma fundamental tienen igual valor; empero, seguidamente argumenta que existe prevalencia de un derecho sobre otro, indicando que la protección de los derechos de los NNA se encuentra establecida en el art. 60 de la CPE, análisis cuestionado por el recurrente, aduciendo que más bien esta norma viene a respaldar el procedimiento para la recepción de la declaración de menores regulada por el art. 353 del CPP, que prevé el interrogatorio por escrito y la asistencia especializada de un profesional de la minoridad, procedimiento que no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia, habiendo aplicado la doctrina contenida en el AS 025/2010, en detrimento de las normas procesales que regulan el procedimiento para la recepción de declaraciones testificales en la etapa de juicio oral contenidas en los arts. 350 a 354 del CPP; sin embargo, el legislador ya adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y dignidad de las personas víctimas de agresiones sexuales en el art. 353 del CPP, no siendo necesario que el órgano judicial modifique el procedimiento común, asumiendo funciones legislativas, reemplazando las declaraciones testificales con la lectura de las entrevistas tomadas de manera unilateral sin intervención de la defensa, desnaturalizando la esencia del juicio oral, en el caso de autos. Asimismo objeta que, si bien el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de segunda instancia, justifican la incorporación a juicio de las pruebas MP-4 y MP-5 por su lectura, asumiendo el criterio de los Autos Supremos 025/2010, 370/2012 y 391/2012, que establecen la posibilidad de prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción de las atestaciones de menores víctimas de agresión sexual; empero, esta apreciación resulta incorrecta puesto que, si bien los Autos Supremos son de cumplimiento obligatorio por previsión del art. 420 del CPP, no es menos evidente que por disposición del art. 115.II de la CPE, toda persona tiene derecho al Debido Proceso. En el proceso penal, la etapa preparatoria tiene como objeto la recolección de elementos de prueba que sólo tienen valor informativo, salvo que sean introducidos a juicio en la forma establecida en la ley procesal penal, cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; en ese sentido, los Autos Supremos 021/2010, 370/2012 y 391/2012 debieron ser interpretados con prudencia por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Segunda Instancia, buscando equilibrio con los derechos del imputado, resguardando siempre el derecho al debido proceso y a la defensa. Otro aspecto que debió considerar el Tribunal de apelación, es el relativo al Principio de Jerarquía normativa contenido en el art. 410 del CPE, que prevé por una parte, la aplicación preferente de la CPE frente a cualquier otra ley, y por otra reconoce a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos en el bloque de constitucionalidad, normas que incluso son de aplicación preferente a las leyes nacionales; empero, en el presente caso se aplicó predominantemente el art. 420 del CPP frente al art. 115.II de la CPE, que reconoce el derecho al Debido Proceso
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 8 de mayo de 2019 (fs
- El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en
- Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las
- Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006
- Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la
- El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto
- Denuncia también que el Auto recurrido, sin dar una respuesta concreta o textual, rechaza el
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2019, el
- Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido
- Con relación al cuarto motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, rechaza
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
