Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó los informes
Se hace necesario efectuar la revisión de los antecedentes con que cuenta la Sal Penal, pues se evidencia que el Tribunal de origen en el acápite X efectúa la valoración de la prueba señalando en lo que respecta las dos pruebas referidas: “…7.- Certificado médico forense.- Cuya conclusión refiere que la víctima tendría himen elástico, documentación que según la defensa haría ver la no existencia del delito, al no existir lesión alguna ni del himen ni de la parte genital en su forma íntegra; sin embargo, no tomo en cuenta que al ser himen elástico este es complaciente y no deja huella alguna respecto a la agresión sexual de la cual podría haber sido víctima ni tampoco se puede pretender que exista lesiones al examen externo de los genitales por qué no se trata de un hecho en flagrancia, es decir el autor no fue aprehendido al momento de cometer el hecho ni minutos después, sino más al contrario, estas agresiones sexuales se dieron en diversas oportunidades que llevo a la víctima (una menor de 13 años de edad) tomar la decisión de abandonar el hogar…9.- Informe Psicológico Pericial practicado a la víctima…de 14 años de edad, quien cuenta claramente cómo ocurrieron los hechos, habiendo sido considerado por la perito el relato de la víctima como fiable y fidedigno, manejando un discurso lógico racional y detallado, habiendo existido por parte de la víctima un miedo insuperable presentando un Trastorno por estrés Postraumático. Manifestando la perito que el tiempo de recuperación de la pariente seria de consideración sugiriendo un tratamiento psicoterapéutico por un lapso indeterminado. Situación esta que no fue cumplida por la víctima según se puede observar por su misma situación económica, al haber tenido que abandonar el hogar de sus padres, no teniendo ayuda económica alguna, lo que desencadeno en la situación de convertirse en una persona adicta al alcohol y a las drogas, las cuales son consideradas como características propias de las víctimas de violación, quienes tratan de escapar del mundo exterior y de esta manera cubrir la humillación a la cual fueron sometidas. Hecho que fue corroborado por la misma declaración de la testigo de descargo quien refiere que la menor habría ingresado al mundo del alcohol y las droga...”
Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó los informes médicos forenses y psicológicos; por lo que, revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su fundamentación respecto del supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas señaló: “En el presente caso el Tribunal inferior al momento de fundamentar y dictar Sentencia, se basó efectivamente en dos medios probatorios que fueron solamente incorporados y valorados por su lectura, en franca violación a las normas procedimentales establecidas en el procedimiento, puesto que las pruebas periciales ofrecidas y producidas en el juicio oral signadas como PP-7 y PP-9, consistente en el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico Pericial ambos realizados a la víctima C.L.Z.E., mismos que fueran realizados por la Médico Forense, Dra. Ana Katherine Ramírez y Psicóloga, Lic. Paola Andrea Zarate, han sido aceptadas y valoradas por el Tribunal inferior dentro del conjunto de pruebas para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y hoy recurrente; sin embargo, éstas pruebas al tratarse de informes indiciarios realizados en los primeros actos investigativos del presente proceso, tenían que efectivamente ser ratificados en audiencia de juicio oral, puesto que su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de estas profesionales, primero para ratificar dichos informes y segundo para que proporcionen las explicaciones y aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, al amparo de los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del CPP, máxime si tomamos en cuenta que si bien es cierto éstas pruebas fueron ofrecidas como pruebas periciales, sin embargo, al no establecerse de manera clara y precisa en el Informe de la Médico Forense si la víctima sufrió agresión sexual o violencia física, era necesario y de suma importancia la presencia y declaración en juicio oral de la mencionada profesional, con el fin de responder y absolver consultas e interrogantes que permitan una mejor apreciación y comprensión de su informe médico legal, toda vez que, al ser ambiguo el informe extendido por escrito, era necesario contar con su declaración en juicio a fin de establecer de forma clara, concreta y científica si efectivamente la víctima sufrió una agresión sexual. Que, similar situación ocurre con el informe de la Psicóloga, Paola Andrea Zarate, quien si bien realizó el Informe Pericial Psicológico a la víctima C.L.Z.E., en donde se establece que la misma manifestó que fue violada por el hoy acusado Juan Pablo Zapata Paz; sin embargo, posteriormente se constata que la propia víctima durante el desarrollo del presente proceso penal y a través de su apoderado legal, manifestó que por ser menor de edad fue obligada y presionada por sus familiares (tías) para acusar falsamente al imputado como la persona que la habría violado, llegando inclusive a través de su apoderado legal a solicitar en juicio oral la absolución del acusado toda vez que el delito de Violación jamás existió. Que, en base a los antecedentes mencionados anteriormente, mismos que efectivamente son hechos contrarios manifestados por la víctima de forma posterior a lo que se plasmó en el Informe Psicológico, éste tribunal de alzada considera que era necesario que la Psicóloga Paola Andrea Zarate hubiera prestado su declaración en el juicio oral a objeto de ratificar y/o ampliar su informe, toda vez, que por mandato de los arts. 349, 350 y 355 del CPP, todas las pruebas deben ser recepcionadas y producidas en juicio oral en aplicación de los principios como la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, para su posterior valoración en Sentencia. Que, la Sentencia se basó en dos medios probatorios, como es el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico, incorporados al juicio sólo por su lectura, en franca violación a la norma procedimental establecida en los arts. 333, 349, 350 y 355 del CPP, es decir sin haber observado las formalidades establecidas por ley, pruebas estas que fueron incorporadas sólo por su lectura por el Tribunal inferior para dictar Sentencia condenatoria, en franca violación a las normas regidas para éste tipo de actos procedimentales…”
Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó los informes médicos forenses y psicológicos; por lo que, revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su fundamentación respecto del supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas señaló: “En el presente caso el Tribunal inferior al momento de fundamentar y dictar Sentencia, se basó efectivamente en dos medios probatorios que fueron solamente incorporados y valorados por su lectura, en franca violación a las normas procedimentales establecidas en el procedimiento, puesto que las pruebas periciales ofrecidas y producidas en el juicio oral signadas como PP-7 y PP-9, consistente en el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico Pericial ambos realizados a la víctima C.L.Z.E., mismos que fueran realizados por la Médico Forense, Dra. Ana Katherine Ramírez y Psicóloga, Lic. Paola Andrea Zarate, han sido aceptadas y valoradas por el Tribunal inferior dentro del conjunto de pruebas para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y hoy recurrente; sin embargo, éstas pruebas al tratarse de informes indiciarios realizados en los primeros actos investigativos del presente proceso, tenían que efectivamente ser ratificados en audiencia de juicio oral, puesto que su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de estas profesionales, primero para ratificar dichos informes y segundo para que proporcionen las explicaciones y aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, al amparo de los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del CPP, máxime si tomamos en cuenta que si bien es cierto éstas pruebas fueron ofrecidas como pruebas periciales, sin embargo, al no establecerse de manera clara y precisa en el Informe de la Médico Forense si la víctima sufrió agresión sexual o violencia física, era necesario y de suma importancia la presencia y declaración en juicio oral de la mencionada profesional, con el fin de responder y absolver consultas e interrogantes que permitan una mejor apreciación y comprensión de su informe médico legal, toda vez que, al ser ambiguo el informe extendido por escrito, era necesario contar con su declaración en juicio a fin de establecer de forma clara, concreta y científica si efectivamente la víctima sufrió una agresión sexual. Que, similar situación ocurre con el informe de la Psicóloga, Paola Andrea Zarate, quien si bien realizó el Informe Pericial Psicológico a la víctima C.L.Z.E., en donde se establece que la misma manifestó que fue violada por el hoy acusado Juan Pablo Zapata Paz; sin embargo, posteriormente se constata que la propia víctima durante el desarrollo del presente proceso penal y a través de su apoderado legal, manifestó que por ser menor de edad fue obligada y presionada por sus familiares (tías) para acusar falsamente al imputado como la persona que la habría violado, llegando inclusive a través de su apoderado legal a solicitar en juicio oral la absolución del acusado toda vez que el delito de Violación jamás existió. Que, en base a los antecedentes mencionados anteriormente, mismos que efectivamente son hechos contrarios manifestados por la víctima de forma posterior a lo que se plasmó en el Informe Psicológico, éste tribunal de alzada considera que era necesario que la Psicóloga Paola Andrea Zarate hubiera prestado su declaración en el juicio oral a objeto de ratificar y/o ampliar su informe, toda vez, que por mandato de los arts. 349, 350 y 355 del CPP, todas las pruebas deben ser recepcionadas y producidas en juicio oral en aplicación de los principios como la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, para su posterior valoración en Sentencia. Que, la Sentencia se basó en dos medios probatorios, como es el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico, incorporados al juicio sólo por su lectura, en franca violación a la norma procedimental establecida en los arts. 333, 349, 350 y 355 del CPP, es decir sin haber observado las formalidades establecidas por ley, pruebas estas que fueron incorporadas sólo por su lectura por el Tribunal inferior para dictar Sentencia condenatoria, en franca violación a las normas regidas para éste tipo de actos procedimentales…”
- Por memoriales presentados el 18 y 23 de octubre de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 52 de 1 de noviembre de 2016 (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2019-RA de 8 de
- Refiere la Fiscalía que se incurrió en el defecto comprendido en el art
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 199/2019-RA de 8 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El acusado presenta contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Que, con relación al defecto de la sentencia previsto en el art
- Qué, finalmente con relación al defecto de valoración defectuosa de la prueba prevista por el
- Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 199/2019-RA de 8 de abril, dentro los
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Valoración de la prueba
- En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los
- En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se
- Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación
- En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento
- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los
- prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- III.4. De los precedentes invocados
- Al Auto Supremo 635/2004 de 20 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Al respecto, el precedente invocado corresponde a una situación de hecho similar a la denunciada,
- Se aclara que ya no se hace imprescindible el análisis de los Autos Supremos 47/2003
- III.5. Estándares internacionales
- La Constitución Política del Estado, vigente desde febrero de 2009, incorpora la doctrina del bloque
- En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido habría
- Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó los informes
- De lo anterior, se demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de
- Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó
- Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
