Auto Supremo AS/0695/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó los informes

Se hace necesario efectuar la revisión de los antecedentes con que cuenta la Sal Penal, pues se evidencia que el Tribunal de origen en el acápite X efectúa la valoración de la prueba señalando en lo que respecta las dos pruebas referidas: “…7.- Certificado médico forense.- Cuya conclusión refiere que la víctima tendría himen elástico, documentación que según la defensa haría ver la no existencia del delito, al no existir lesión alguna ni del himen ni de la parte genital en su forma íntegra; sin embargo, no tomo en cuenta que al ser himen elástico este es complaciente y no deja huella alguna respecto a la agresión sexual de la cual podría haber sido víctima ni tampoco se puede pretender que exista lesiones al examen externo de los genitales por qué no se trata de un hecho en flagrancia, es decir el autor no fue aprehendido al momento de cometer el hecho ni minutos después, sino más al contrario, estas agresiones sexuales se dieron en diversas oportunidades que llevo a la víctima (una menor de 13 años de edad) tomar la decisión de abandonar el hogar…9.- Informe Psicológico Pericial practicado a la víctima…de 14 años de edad, quien cuenta claramente cómo ocurrieron los hechos, habiendo sido considerado por la perito el relato de la víctima como fiable y fidedigno, manejando un discurso lógico racional y detallado, habiendo existido por parte de la víctima un miedo insuperable presentando un Trastorno por estrés Postraumático. Manifestando la perito que el tiempo de recuperación de la pariente seria de consideración sugiriendo un tratamiento psicoterapéutico por un lapso indeterminado. Situación esta que no fue cumplida por la víctima según se puede observar por su misma situación económica, al haber tenido que abandonar el hogar de sus padres, no teniendo ayuda económica alguna, lo que desencadeno en la situación de convertirse en una persona adicta al alcohol y a las drogas, las cuales son consideradas como características propias de las víctimas de violación, quienes tratan de escapar del mundo exterior y de esta manera cubrir la humillación a la cual fueron sometidas. Hecho que fue corroborado por la misma declaración de la testigo de descargo quien refiere que la menor habría ingresado al mundo del alcohol y las droga...”
Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó los informes médicos forenses y psicológicos; por lo que, revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su fundamentación respecto del supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas señaló: “En el presente caso el Tribunal inferior al momento de fundamentar y dictar Sentencia, se basó efectivamente en dos medios probatorios que fueron solamente incorporados y valorados por su lectura, en franca violación a las normas procedimentales establecidas en el procedimiento, puesto que las pruebas periciales ofrecidas y producidas en el juicio oral signadas como PP-7 y PP-9, consistente en el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico Pericial ambos realizados a la víctima C.L.Z.E., mismos que fueran realizados por la Médico Forense, Dra. Ana Katherine Ramírez y Psicóloga, Lic. Paola Andrea Zarate, han sido aceptadas y valoradas por el Tribunal inferior dentro del conjunto de pruebas para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y hoy recurrente; sin embargo, éstas pruebas al tratarse de informes indiciarios realizados en los primeros actos investigativos del presente proceso, tenían que efectivamente ser ratificados en audiencia de juicio oral, puesto que su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de estas profesionales, primero para ratificar dichos informes y segundo para que proporcionen las explicaciones y aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, al amparo de los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del CPP, máxime si tomamos en cuenta que si bien es cierto éstas pruebas fueron ofrecidas como pruebas periciales, sin embargo, al no establecerse de manera clara y precisa en el Informe de la Médico Forense si la víctima sufrió agresión sexual o violencia física, era necesario y de suma importancia la presencia y declaración en juicio oral de la mencionada profesional, con el fin de responder y absolver consultas e interrogantes que permitan una mejor apreciación y comprensión de su informe médico legal, toda vez que, al ser ambiguo el informe extendido por escrito, era necesario contar con su declaración en juicio a fin de establecer de forma clara, concreta y científica si efectivamente la víctima sufrió una agresión sexual. Que, similar situación ocurre con el informe de la Psicóloga, Paola Andrea Zarate, quien si bien realizó el Informe Pericial Psicológico a la víctima C.L.Z.E., en donde se establece que la misma manifestó que fue violada por el hoy acusado Juan Pablo Zapata Paz; sin embargo, posteriormente se constata que la propia víctima durante el desarrollo del presente proceso penal y a través de su apoderado legal, manifestó que por ser menor de edad fue obligada y presionada por sus familiares (tías) para acusar falsamente al imputado como la persona que la habría violado, llegando inclusive a través de su apoderado legal a solicitar en juicio oral la absolución del acusado toda vez que el delito de Violación jamás existió. Que, en base a los antecedentes mencionados anteriormente, mismos que efectivamente son hechos contrarios manifestados por la víctima de forma posterior a lo que se plasmó en el Informe Psicológico, éste tribunal de alzada considera que era necesario que la Psicóloga Paola Andrea Zarate hubiera prestado su declaración en el juicio oral a objeto de ratificar y/o ampliar su informe, toda vez, que por mandato de los arts. 349, 350 y 355 del CPP, todas las pruebas deben ser recepcionadas y producidas en juicio oral en aplicación de los principios como la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, para su posterior valoración en Sentencia. Que, la Sentencia se basó en dos medios probatorios, como es el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico, incorporados al juicio sólo por su lectura, en franca violación a la norma procedimental establecida en los arts. 333, 349, 350 y 355 del CPP, es decir sin haber observado las formalidades establecidas por ley, pruebas estas que fueron incorporadas sólo por su lectura por el Tribunal inferior para dictar Sentencia condenatoria, en franca violación a las normas regidas para éste tipo de actos procedimentales…”