Auto Supremo AS/0695/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Refiere la Fiscalía que se incurrió en el defecto comprendido en el art


Refiere la Fiscalía que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Auto de Vista se basó en el razonamiento defectuoso sobre la forma de introducción de la prueba consistente en los informes médicos forenses y psicológicos que fueron introducidos por su lectura sin la presencia del perito, razón por la cual el Tribunal de instancia realizó una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, al momento de emitirse el Auto de Vista, el Tribunal de alzada revalorizó estos elementos y señaló que existieron contradicciones, dudas y cuestionamientos, que debieron ser contrastados de forma más amplia en juicio oral, ingresando en el ámbito de actuación de los Tribunales de Sentencia, quienes tuvieron acceso a los informes, así como fue de conocimiento de las partes; por ello, se hubiera cumplido con el principio de inmediación y valoración de los medios y elementos de prueba, bajo la luz de la sana crítica; empero, el Tribunal de alzada recurriendo a un tecnicismo legal sobre la forma de producción de la prueba, revalorizó ésta y ordenó que se celebre un nuevo juicio oral público, de manera contradictoria, violando el mandato de los Autos Supremos no fue admitido, 635 de 20 de octubre, 47/2003 de 28 de enero, 316/2003, 317/2003 de 13 de junio, 722 de 26 de noviembre de 2004. Los cuales señalan que los vocales no pueden revalorizar prueba, porque su obligación se limita a vigilar el cumplimiento del debido proceso precisando que en el presente caso se acusó y se condenó a Juan Pablo Zapata en primera instancia y el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar la prueba llegando al extremo de exigir una forma de producción de prueba que no está establecida en la Ley, por lo que, se excedió en sus atribuciones de control del debido proceso pretendiendo dar una segunda instancia al presente caso; y como aspecto contradictorio, indica que los precedentes invocados establecen que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba en apelación; de la misma manera, señala que los precedentes invocados contendrían el mismo entendimiento