El segundo precedente invocado –Auto Supremo 192/2016 de 14 de marzo-, fue dictado dentro del
A tal efecto, invocó como contradictorios, los Autos Supremos 305/2016 de 21 de abril y 192/2016 de 14 de marzo; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Hernán Guzmán Zeballos y otros, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y otros, en el cual se constató que el Tribunal de alzada no resolvió de manera concreta el reclamo formulado por los imputados, debido a que de manera general señaló que el Juez de mérito estableció que estos subsumieron su conducta a los tipos penales acusados, limitándose a exponer una argumentación carente de criterios fundados; sin explicar cómo se pudo constatar la acreditación del sujeto activo de los delitos acusados, reiterando como doctrina legal referida al debida fundamentación de las resoluciones judiciales, el entendimiento asumido por el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio:
““Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 192/2016 de 14 de marzo-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Fernando Freudenthal Rea y otros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y otros, proceso en el cual se constató, que el Tribunal de alzada incumplió su función de controlar el iter lógico desplegado por el de mérito ante la denuncia interpuesta en apelación, reiterando -además de la doctrina legal referida a la exigencia de la debida fundamentación de los fallos judiciales-, el entendimiento desarrollado por este Tribunal en cuanto a la labor de control de logicidad del Tribunal de alzada ante la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia:
“El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiere: 'El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano…' (sic) (Negrillas nuestras); esta línea de control de logicidad de parte del Tribunal Departamental fue ratificado en el Auto Supremo 393/2015-RRC-L de 04 de agosto, que estableció que si bien: 'la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia'. (Negrillas nuestras).
Queda claro que el Tribunal de alzada al ejercer el control del iter lógico, del camino recorrido en la Sentencia debe observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que esta impelido, más aun, cuando en apelación se denuncie la falta de fundamentación prevista en el art. 124 del CPP por ser un defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal y ante la constatación de esta carencia de una sentencia debidamente fundamentada en sus elementos: descriptivo, fáctico, analítico y jurídico, disponer la relación de un nuevo juicio al ser un defecto absoluto la ausencia de uno de los elementos desglosados. En ese sentido se pronunció este Tribunal de Justicia en los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 194/2015-RRC de 19 de marzo, estableciendo como doctrina legal aplicable que:“ Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP
- Por memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 014/2017 de 28 de junio (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Alioscar Ailan Balderrama interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 216/2019-RA de 11 de abril,
- ii) La falta de una debida subsunción de su conducta respecto al tipo penal de
- El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su denuncia de vulneración al derecho
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 216/2019-RA de 11 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Mediante Sentencia 014/2017 de 28 de junio, el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes
- En cuanto al elemento subjetivo, se considera que la conducta desplegada por el acusado, evidencia
- El imputado efectivamente ejerció la función que corresponde a un servidor público en la Unidad
- II.2. De la apelación restringida
- La Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa, puesto que, en la etapa de incidentes y
- La Resolución de origen, incurrió en la vulneración de los principios de continuidad y celeridad
- La Resolución de origen incurre en el defecto de Sentencia contenido en el inc
- El Ministerio Público introdujo como prueba la plantilla de agosto de 2014, que no fue
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de
- En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc
- No es evidente que la Sentencia se hubiere basado únicamente en la pericia, ya que
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1.De la Fundamentación de las Resoluciones y la incongruencia omisiva
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre otros, el Auto
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo identificado, denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido convalidó
- El segundo precedente invocado –Auto Supremo 192/2016 de 14 de marzo-, fue dictado dentro del
- Como se puede advertir, en ambos precedentes invocados, las problemáticas procesales son análogas a la
- Así se tiene que, en apelación restringida, dos de los agravios acusados por el recurrente,
- Asimismo, como cuarto agravio de su apelación restringida, el recurrente acusa el defecto de Sentencia
- Por su parte, el Tribunal de alzada ante los defectos acusados precisó que el recurrente
- En cuanto lo acusado como agravio contenido en el inc
- Al respecto, al tratarse lo reclamado por el recurrente a la apelación de incidentes formulados
- Por otro lado, se advierte que el Tribunal de alzada en atención al escueto y
- En el caso concreto, se debe tener en cuenta que para que el Tribunal de
- Por estas razones, el Auto de Vista recurrido no resulta contrario a la doctrina legal
- Cabe resaltar, que este Tribunal también considera que el Auto de Vista recurrido resulta completo
- En lo que respecta al segundo motivo traído en casación, denuncia el recurrente la incongruencia
- A tal efecto, citó como contradictorios los mismos Autos Supremos invocados en el anterior agravio;
- Ahora bien, tal y como se precisó en el análisis del motivo previo, el supuesto
- En consecuencia, las circunstancias expuestas en ambos precedentes invocados como contradictorios, no tienen relación alguna
- En mérito a lo señalado, constatándose que los precedentes invocados por el recurrente, carecen del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
