Auto Supremo AS/0703/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

III


“…sobre la supuesta valoración del principio de continuidad…dichas audiencias han sido suspendidas en varias veces por causas atribuibles a la misma acusada o recurrente, por su inasistencia y la de su abogado, y debido a ello nunca ha reclamado por las suspensiones, por ese motivo el Tribunal a quo le nombró un abogado defensor de oficio para que la asista en las subsiguientes audiencias de juicio oral…si bien es cierto que el art. 334 del CPP establece la continuidad del juicio oral en condiciones normales, sin embargo…existen diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 395 del CPP al no resolver los motivos formulados en su apelación restringida por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1 Consideraciones previas

III.1.1 El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales que asiste a los sujetos procesales se encuentra previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", postulado que es consonante en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha sido ratificado por Bolivia en 1979, en cuyo art. 8.2 establece entre las garantías judiciales: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal Superior". Se comprende que el reconocimiento de la impugnación como un derecho atribuido a los justiciables, se asienta en la obligación del Estado –extensivo a los administradores de justicia- de por un lado garantizar la existencia de legislación que incluya métodos idóneos para la impugnación de las resoluciones judiciales, ello dentro de una ámbito en el que satisfaga, no el descontento del eventual perdidoso, sino la sana y fluida administración de justicia ante la eventualidad de existencia de la falencia humana