Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura
La recurrente expresa que en el Auto de Vista impugnado se habría efectuado nueva valoración de la prueba, sobrepasando las atribuciones del Tribunal de alzada que están estipuladas en los arts. 51 inc. 2), 407 y ss., del CPP, indicando que la labor en alzada debiera estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio oral, citando el A.S. 438/2005 de 15 de octubre, relativo a la prohibición de revalorizar hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación. De igual manera, que el Auto de Vista impugnado valoró la prueba testifical y la documental consistente en el contrato de franquicia al punto de establecer su incumplimiento, por lo que se demostraría una contradicción con el precedente invocado. Sobre la revalorización probatoria, añade que se habría efectuado con relación al contrato de franquicia de 1 de febrero de 2011 suscrito entre la recurrente y Chickens Kingdom, aludiendo que se habría pactado prohibiciones, como el no trabajar en el rubro por diez años, sosteniendo por parte del Tribunal de alzada que dicho contrato gozaría de valor que le daría el Código Civil, que a criterio de la recurrente fuere errónea y falsa, debido a que en la legislación no se contemplaría los contratos de franquicia y que en caso de ser evidente tal situación, cuestionó la razón de haber acudido al derecho penal que es de última ratio.
Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura de un local de venta de pollos denominado Raisas Chichen S.R.L., mediante escritura pública de 29 de agosto de 2013 (MP-5), hecho corroborado por declaraciones testificales; por lo que se incurrió también en valoración indebida de la prueba documental y testifical, al replicar lo que fundamentó el Juez disidente, haciendo referencia también al sometimiento de procedimiento abreviado por parte de otras co imputadas, donde se reconoció que la recurrente era la dueña del referido local, conjuntamente con su socio Arturo Ayala, y por dicha situación existieran los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedades o Asociaciones Ficticias, sin establecer el daño ocasionado como verbo rector que hacen a los tipos penales descritos; argumentando que si decidió formar una sociedad por medio de terceras personas no existiría falsedad al haber obrado en forma voluntaria al constituirse en una S.R.L., siendo una empresa privada y no tendría la intervención el Estado. Continúa advirtiendo que, si las co imputadas se sometieron a un procedimiento abreviado reconociendo los hechos como delitos sin serlo, de modo alguno constituiría prueba en su contra, empero más allá de este análisis, sin duda alguna lo que efectuó el ad quem, fue una revalorización probatoria
Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura de un local de venta de pollos denominado Raisas Chichen S.R.L., mediante escritura pública de 29 de agosto de 2013 (MP-5), hecho corroborado por declaraciones testificales; por lo que se incurrió también en valoración indebida de la prueba documental y testifical, al replicar lo que fundamentó el Juez disidente, haciendo referencia también al sometimiento de procedimiento abreviado por parte de otras co imputadas, donde se reconoció que la recurrente era la dueña del referido local, conjuntamente con su socio Arturo Ayala, y por dicha situación existieran los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedades o Asociaciones Ficticias, sin establecer el daño ocasionado como verbo rector que hacen a los tipos penales descritos; argumentando que si decidió formar una sociedad por medio de terceras personas no existiría falsedad al haber obrado en forma voluntaria al constituirse en una S.R.L., siendo una empresa privada y no tendría la intervención el Estado. Continúa advirtiendo que, si las co imputadas se sometieron a un procedimiento abreviado reconociendo los hechos como delitos sin serlo, de modo alguno constituiría prueba en su contra, empero más allá de este análisis, sin duda alguna lo que efectuó el ad quem, fue una revalorización probatoria
- Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Helen Salinas López y del Auto Supremo
- Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se declare fundado su recurso y se establezca la contradicción con la doctrina
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- También se establece que, como señalaron los empresarios de CHIKEN´S KINGDOM dijeron que no contaban
- Finalmente, se establece que no se encuentra suficientemente demostrado que la imputada tenga responsabilidad penal
- II.2. De los Recursos de apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, los acusadores interponen recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Acusa que la imputada tenía una prohibición expresa y contractual con la empra CHIKEN´S KINGDOM
- Juan Marcelo Claros Araoz
- La Sentencia carece de fundamentación sobre la comisión del hecho delictuoso debido a que no
- Refiere que no se valoró las pruebas MP-12, MP-13, MP-14 y la MP-17
- Señala que se configuró el delito de Falsedad Ideológica porque al haberse utilizado la escritura
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- En el recurso de casación planteado se denuncia: 1) El Tribunal de alzada revalorizó la
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó
- Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre
- Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al
- Por lo motivos expresados anteriormente, en criterio del Tribunal de alzada se tiene plenamente probado
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación
- Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo
- Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las
- Respecto de que el Auto de Vista en su apartado “Fundamentos de la Resolución” hubiera
- Tal como se puedo advertir en el motivo anterior, en el que se estableció la
- En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo, corresponde dar curso a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
