Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación
Por los fundamentos extractados del Auto de Vista, se observa que el mismo evidentemente asigna valor a las pruebas documentales observadas en los párrafos anteriores como ser el contrato de franquicia de 1 de febrero de 2011, del cual realiza una análisis de los alcances del mismo, y le asigna un valor distinto al que le asignó la Sentencia sin fundamentar el por qué los argumentos sobre la prueba en cuestión conllevan un defecto o una errónea aplicación de las reglas de la sana critica, bajo su labor de control de logicidad; de la misma, como se advierte en los dos párrafos anteriores; una vez más, resulta evidente que el valor otorgado a la escritura pública de 29 de agosto de 2013 (consistente en la apertura del local denominado Raisas Chichen S.R.L.) que consiste en un análisis del contenido del mismo asignándole un valor distinto al otorgado por la Sentencia, también sin precisar la infracción de las reglas de la sana crítica en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia al momento de analizar esta documental; de la misma forma, resulta cierto que el Auto de Vista toma como argumento valedero la disidencia del Juez miembro del Tribunal de Sentencia; por otro lado, realiza un análisis sobre el sometimiento del procedimiento abreviado de otras co procesadas para concluir que dicho procedimiento tiene relevancia para este caso aplicarlo para sustentar la comisión del ilícito al que ahora se hace referencia; asignando a todos estos elementos en valor positivo para con ello argumentar que el hecho se configura en el tipo penal de Falsedad Ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del CP; olvidando por completo que; por un lado, el Tribunal de alzada está impedido de incurrir en revaloración de la prueba; siendo que esta es facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, actuando en contradicción al precedente invocado; y, por otro lado, cuando el Tribunal de alzada cambia la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, no debe proceder de una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal; por lo que, debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia; pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda; aspecto que queda establecido en la doctrina legal emitida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; la cual por cierto, como se advierte fue desconocida por el Auto de Vista, lo que sin duda nos hace ver que el tribunal de alzada al momento de emitir su resolución lo hizo en contradicción del precedente invocado; motivos por los cuales corresponde declarar fundado el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, sosteniendo que en el acápite “Fundamentos de la Resolución” se habría limitado a copiar textos doctrinales sin referirse al caso en forma específica, omitiendo describir qué elemento de prueba no habría sido analizado conforme las reglas de la sana crítica; al respecto corresponde verificar la doctrina legal aplicable de dicha resolución a efectos de determinar lo que corresponda en Ley
- Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Helen Salinas López y del Auto Supremo
- Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se declare fundado su recurso y se establezca la contradicción con la doctrina
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- También se establece que, como señalaron los empresarios de CHIKEN´S KINGDOM dijeron que no contaban
- Finalmente, se establece que no se encuentra suficientemente demostrado que la imputada tenga responsabilidad penal
- II.2. De los Recursos de apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, los acusadores interponen recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Acusa que la imputada tenía una prohibición expresa y contractual con la empra CHIKEN´S KINGDOM
- Juan Marcelo Claros Araoz
- La Sentencia carece de fundamentación sobre la comisión del hecho delictuoso debido a que no
- Refiere que no se valoró las pruebas MP-12, MP-13, MP-14 y la MP-17
- Señala que se configuró el delito de Falsedad Ideológica porque al haberse utilizado la escritura
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- En el recurso de casación planteado se denuncia: 1) El Tribunal de alzada revalorizó la
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó
- Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre
- Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al
- Por lo motivos expresados anteriormente, en criterio del Tribunal de alzada se tiene plenamente probado
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación
- Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo
- Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las
- Respecto de que el Auto de Vista en su apartado “Fundamentos de la Resolución” hubiera
- Tal como se puedo advertir en el motivo anterior, en el que se estableció la
- En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo, corresponde dar curso a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
