Por lo motivos expresados anteriormente, en criterio del Tribunal de alzada se tiene plenamente probado
Respecto de que se hubiera revalorizado prueba, se debe tener en cuenta que resulta evidente que el Auto de Vista en ese punto incurrió en la denuncia realizada siendo que al respecto afirma que, se tiene que efectivamente las declaraciones testificales de cargo como la documental hacen ver que, a partir del 1 de febrero de 2011, la señora Helena Salinas López se encontraba prohibida de trabajo durante 10 años en el rubro de elaboración, producción, venta y comercialización de pollo frito y otros, al haber suscrito una documento de 1 de febrero de 2011 con la señora María Eugenia Torrico Vilete, representante de CHIKEN´S KINDOM S.R.L. como se referiría en la cláusula sexta punto 6.1.18 del referido documento, mismo que gozaría de la validez establecida en el ordenamiento sustantivo civil y por ende penal por no haber sido objeto de nulidad alguna acreditada con Sentencia ejecutoriada. Posteriormente afirma que a pesar a la citada prohibición, prevista en el documento de contrato la imputada utiliza a una tercera persona (Daniel Zamora), para la apertura del local RAISA´S CHIKEN S.R.L. tal como se acreditaría en la escritura pública de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 29 de agosto de 2013, codificada como MP-5, refrendado por los testigos de cargo Boris Arturo Ayala Días, Daniela Zamorano, Oscar Zamorano Castro, Eduardo Ascencio Toranzo Estrada, Jean Cala, Álvaro Cuba, Américo Rojas Quiroga, Junior Ricardo Martínez Figuereido, Jorge Luís Cruz Pérez y Keli Teresa Bozo Gutiérrez, que señala que la señora Helen Salinas López juntamente con el señor Boris Arturo Ayala Días, abren y ponen en funcionamiento un local de venta de pollos con el nombre de RAISA´S CHIKEN S.R.L., ubicado en la localidad de Sacaba, Calle Ingavi N° 89, local que según documentos de FUNDEMPRESA, NIT y documento público de constitución se encontraba a nombre de Daniela Zamorano Sánchez y Nayrha Rocio Villazón Vargas, siendo los verdaderos propietarios del dicho local Helen Salinas y Arturo Ayala, prueba de ello resulta el hecho de que, según antecedentes del proceso, el año 2015, las señoras Nayrha Rocio Villazón Vargas y Daniela Zamorano Sánchez se somete a procedimiento abreviado solicitando la suspensión condicional del proceso, por los delitos incursos en los arts. 199, 203 y 229 del CP, lo que implicaría una aceptación de los delitos que se procesan.
Por lo motivos expresados anteriormente, en criterio del Tribunal de alzada se tiene plenamente probado que la imputada Helen Salinas López, tenía pleno conocimiento de su acción ilícita al faltar a la verdad, abriendo el local comercial por intermedio de terceras personas pese a la prohibición plasmada en el citado documento de escritura pública, toda vez que la falsedad ideológica consiste faltar a la verdad a un documento
- Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Helen Salinas López y del Auto Supremo
- Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se declare fundado su recurso y se establezca la contradicción con la doctrina
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- También se establece que, como señalaron los empresarios de CHIKEN´S KINGDOM dijeron que no contaban
- Finalmente, se establece que no se encuentra suficientemente demostrado que la imputada tenga responsabilidad penal
- II.2. De los Recursos de apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, los acusadores interponen recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Acusa que la imputada tenía una prohibición expresa y contractual con la empra CHIKEN´S KINGDOM
- Juan Marcelo Claros Araoz
- La Sentencia carece de fundamentación sobre la comisión del hecho delictuoso debido a que no
- Refiere que no se valoró las pruebas MP-12, MP-13, MP-14 y la MP-17
- Señala que se configuró el delito de Falsedad Ideológica porque al haberse utilizado la escritura
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- En el recurso de casación planteado se denuncia: 1) El Tribunal de alzada revalorizó la
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó
- Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre
- Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al
- Por lo motivos expresados anteriormente, en criterio del Tribunal de alzada se tiene plenamente probado
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación
- Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo
- Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las
- Respecto de que el Auto de Vista en su apartado “Fundamentos de la Resolución” hubiera
- Tal como se puedo advertir en el motivo anterior, en el que se estableció la
- En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo, corresponde dar curso a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
