CONSIDERANDO IV
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante en su recurso extraordinario señala que el Auto de Vista violó los arts. 109 y 180.II de la Constitución Política del Estado ya que al negar el recurso de casación se está omitiendo aplicar los mencionados artículos se está vulnerando el derecho a la impugnación del compulsante, asimismo refirió la aplicación errada de los arts. 260 y 272 del Código Procesal Civil, cuando señala que la apelación procede contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al litigio, refiriendo el Ad quem que si no apeló la sentencia y el Auto que resolvió el incidente, no tiene derecho a apelar aplicando erradamente el artículo precitado, por lo que expone que tiene derecho a interponer casación contra el Auto que resolvió el incidente porque este cortó todo procedimiento, por último manifiesta que el Tribunal de alzada al usar y citar normas y jurisprudencia del antiguo Código de Procedimiento Civil no toma en cuenta que el actual Código Procesal Civil deja abierta la posibilidad de impugnar en casación conforme a lo establecido en el art. 270.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, correspondiendo precisar que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia Nº 59/2018 de 24 de mayo, el cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante en su recurso extraordinario señala que el Auto de Vista violó los arts. 109 y 180.II de la Constitución Política del Estado ya que al negar el recurso de casación se está omitiendo aplicar los mencionados artículos se está vulnerando el derecho a la impugnación del compulsante, asimismo refirió la aplicación errada de los arts. 260 y 272 del Código Procesal Civil, cuando señala que la apelación procede contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al litigio, refiriendo el Ad quem que si no apeló la sentencia y el Auto que resolvió el incidente, no tiene derecho a apelar aplicando erradamente el artículo precitado, por lo que expone que tiene derecho a interponer casación contra el Auto que resolvió el incidente porque este cortó todo procedimiento, por último manifiesta que el Tribunal de alzada al usar y citar normas y jurisprudencia del antiguo Código de Procedimiento Civil no toma en cuenta que el actual Código Procesal Civil deja abierta la posibilidad de impugnar en casación conforme a lo establecido en el art. 270.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, correspondiendo precisar que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia Nº 59/2018 de 24 de mayo, el cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución
- Tribunal Departamental de Justicia de Beni
- Expediente: B-9-19-Com
- Distrito: Beni
- Contra la referida determinación Agustín Tereba Romero, formuló recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- Acusa la aplicación errada de los arts
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la impugnación el art
- Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista
- III.3. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
- Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación
- CONSIDERANDO IV
- En ejecución de sentencia, María Fernández Jain de Mamani plantea incidente de nulidad que es
- En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de
- De conformidad al art
- Regístrese y devuélvase.
