POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el presupuesto subjetivo de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva que implica la presunción de abandono del derecho por su titular frente al usucapiente poseedor que debe cumplir con ciertas condiciones y requisitos para adquirir el derecho de propiedad, es que la demanda, como ya se dijo supra, debe estar acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean los titulares del inmueble.
Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando María Isabel Chavarría de Zorrilla presentó su memorial de demanda, simplemente se limitó a señalar que sus progenitores Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría, tendrían un bien inmueble de 117,11 m2 de superficie ubicado en la calle Loayza Nº 8 de la Plaza principal 14 de noviembre de la localidad de Sica Sica, y que con la finalidad de asegurar dicho patrimonio, al ser su posesión de más de 10 años y haber actuado como verdadera propietaria, correspondería que se dé curso a la prescripción adquisitiva o usucapión decenal demandada; sin embargo, lejos de demostrar o acreditar que sus progenitores evidentemente son los verdaderos propietarios o actuales titulares del referido bien inmueble, es decir de acreditar quienes son los legitimados pasivos en la causa, se limitó a presentar en calidad de prueba documental pre constituida medios probatorios tendentes a acreditar simplemente su posesión, cuando era obligación de la actora agotar todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario registral del inmueble o en su defecto acreditar que el bien inmueble no cuenta con un antecedente dominial, y no limitarse a inferir que por el solo hecho de que sus padres y hermanos vivieron en ese inmueble estos serían los titulares.
Sin embargo, ante esta falta de prueba idónea que acredite que los progenitores de la demandante, quienes hubieran fallecido, evidentemente tienen derecho de dominio registrado en Derechos Reales y por ende los herederos de estos deben ser los sujetos pasivos en la presente acción; era obligación del juez de la causa previamente a admitir la demanda, solicitar de oficio que se adjunte prueba documental que acredite dicho extremo, pues como ya se dijo anteriormente, al producir la acción de usucapión decenal un doble efecto, es indispensable que la demanda sea dirigida contra las personas que sean actuales titulares del bien inmueble, evitando en consecuencia, que al margen de que se les genere indefensión, en caso de ser acogida la demanda, el efecto extintivo quede registrado en las matriculas de Derechos Reales respectivas sin crear multiplicidad de matrículas sobre un mismo inmueble.
Consiguientemente, por los fundamentos citados supra, y toda vez que cursa en obrados prueba documental emanada de Derechos Reales que informa que los progenitores de la actora, es decir los señores Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría, no tienen registrada propiedad alguna en la oficina de Derechos Reales de Viacha, extremo reconocido por la misma actora en el otrosí 1º de la demanda; resguardando el derecho a la defensa de los que serían verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretende usucapir la demandante, resulta indispensable que una vez que se identifique a estos y se haya acreditado el registro de su titularidad en Derechos Reales, se los integre a la litis en calidad de sujetos pasivos, ya que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión decenal sea dirigida contra personas que no son titulares de la cosa, es decir contra terceros ajenos a la pretensión debatida, como tampoco resulta viable que se integre en calidad de terceros a sujetos que no acrediten tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, ya que ello lo único que originaría, como ocurrió en el presente caso, es que se emita una sentencia ineficaz en derecho que vulnera la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa por no haber sido debidamente identificados, pues de haberse dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva que demuestre quien o quienes son los titulares de los 117,11m2 de superficie ubicados en la calle Loayza Nº 8 de la plaza principal 14 de noviembre de la localidad de Sica Sica, no se estuviera ante esta contingencia, y como dicho extremo tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada que se limitó a observar otros aspectos, corresponde subsanar dicho error de procedimiento y reencausar el proceso.
Bajo estos fundamentos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la demanda Nº 167/2016 de 27 de octubre que cursa a fs. 23, para que de esa manera pueda ser integrado a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, determinación que es asumida en resguardo de los derechos del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados, no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación de Sabina Mejía Mayta.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 23 inclusive (auto de admisión de la demanda); en consecuencia, dispone que el juez de la causa previamente a admitir la demanda interpuesta por María Isabel Chavarría de Zorrilla identifique plenamente con prueba idónea a los sujetos pasivos de la acción
Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando María Isabel Chavarría de Zorrilla presentó su memorial de demanda, simplemente se limitó a señalar que sus progenitores Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría, tendrían un bien inmueble de 117,11 m2 de superficie ubicado en la calle Loayza Nº 8 de la Plaza principal 14 de noviembre de la localidad de Sica Sica, y que con la finalidad de asegurar dicho patrimonio, al ser su posesión de más de 10 años y haber actuado como verdadera propietaria, correspondería que se dé curso a la prescripción adquisitiva o usucapión decenal demandada; sin embargo, lejos de demostrar o acreditar que sus progenitores evidentemente son los verdaderos propietarios o actuales titulares del referido bien inmueble, es decir de acreditar quienes son los legitimados pasivos en la causa, se limitó a presentar en calidad de prueba documental pre constituida medios probatorios tendentes a acreditar simplemente su posesión, cuando era obligación de la actora agotar todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario registral del inmueble o en su defecto acreditar que el bien inmueble no cuenta con un antecedente dominial, y no limitarse a inferir que por el solo hecho de que sus padres y hermanos vivieron en ese inmueble estos serían los titulares.
Sin embargo, ante esta falta de prueba idónea que acredite que los progenitores de la demandante, quienes hubieran fallecido, evidentemente tienen derecho de dominio registrado en Derechos Reales y por ende los herederos de estos deben ser los sujetos pasivos en la presente acción; era obligación del juez de la causa previamente a admitir la demanda, solicitar de oficio que se adjunte prueba documental que acredite dicho extremo, pues como ya se dijo anteriormente, al producir la acción de usucapión decenal un doble efecto, es indispensable que la demanda sea dirigida contra las personas que sean actuales titulares del bien inmueble, evitando en consecuencia, que al margen de que se les genere indefensión, en caso de ser acogida la demanda, el efecto extintivo quede registrado en las matriculas de Derechos Reales respectivas sin crear multiplicidad de matrículas sobre un mismo inmueble.
Consiguientemente, por los fundamentos citados supra, y toda vez que cursa en obrados prueba documental emanada de Derechos Reales que informa que los progenitores de la actora, es decir los señores Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría, no tienen registrada propiedad alguna en la oficina de Derechos Reales de Viacha, extremo reconocido por la misma actora en el otrosí 1º de la demanda; resguardando el derecho a la defensa de los que serían verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretende usucapir la demandante, resulta indispensable que una vez que se identifique a estos y se haya acreditado el registro de su titularidad en Derechos Reales, se los integre a la litis en calidad de sujetos pasivos, ya que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión decenal sea dirigida contra personas que no son titulares de la cosa, es decir contra terceros ajenos a la pretensión debatida, como tampoco resulta viable que se integre en calidad de terceros a sujetos que no acrediten tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, ya que ello lo único que originaría, como ocurrió en el presente caso, es que se emita una sentencia ineficaz en derecho que vulnera la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa por no haber sido debidamente identificados, pues de haberse dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva que demuestre quien o quienes son los titulares de los 117,11m2 de superficie ubicados en la calle Loayza Nº 8 de la plaza principal 14 de noviembre de la localidad de Sica Sica, no se estuviera ante esta contingencia, y como dicho extremo tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada que se limitó a observar otros aspectos, corresponde subsanar dicho error de procedimiento y reencausar el proceso.
Bajo estos fundamentos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la demanda Nº 167/2016 de 27 de octubre que cursa a fs. 23, para que de esa manera pueda ser integrado a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, determinación que es asumida en resguardo de los derechos del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados, no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación de Sabina Mejía Mayta.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 23 inclusive (auto de admisión de la demanda); en consecuencia, dispone que el juez de la causa previamente a admitir la demanda interpuesta por María Isabel Chavarría de Zorrilla identifique plenamente con prueba idónea a los sujetos pasivos de la acción
- Bolaños y Cecilia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial y de
- 2
- 3
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia ANULÓ obrados hasta la
- Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita resolución casando el auto de vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- María Isabel Chavarría de Zorrila por memoria que cursa a fs
- -Aduce también que, de una simple lectura de la impugnación presentada, quedaría claro que el
- -Señala también que el recurso de casación no contendría agravio alguno que hubiera sido ocasionado
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación con las debidas formalidades
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación
- 2)Ahora bien, con la finalidad de acreditar los extremos expuestos en su demanda, la actora
- -Certificación del Hilakata Mallcu del Sector Uchusuma de la Localidad de Sica Sica
- -Certificación de la Asociación de damas Voluntarias Pro Virgen del Rosario de la Localidad de
- -Certificados de defunción de Melitón Chavarría Bolaños, Cecilia Irusta Vda
- -Plano demostrativo del bien inmueble que pretende usucapir
- -Facturas de servicios básicos
- 3)Sin embargo, pese a que la parte actora no adjuntó documento idóneo que identifique a
- 5)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los citados medios probatorios, el
- En virtud a estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
