Ahondando, no debe perderse de vista que si bien el fallecimiento presunto fue declarado el
Ciertamente a tiempo de concertarse la venta de herencia -8 de agosto de 1964-, no se había tramitado judicialmente la declaración de ausencia, con presunción del fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero (padre del recurrente) como lo dispone el Decreto Supremo de 1 de febrero de 1938, no es menos cierto y como lo reconoce el propio recurrente en su demanda concretamente a fs. 21 vta., que el Gobierno de aquella época presidido por el Tcnl. Germán Buch, mediante el decreto antedicho, el Estado presumió la muerte de los combatientes de la Guerra del Chaco por carecerse de noticias sobre su existencia, circunstancia en el que se encontraba su padre. (fs. 418).
Posterior a la presunción de fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero (1938), el recurrente veinte seis años más tarde da por cierto el fallecimiento de su padre al suscribir el contrato de venta (8 de agosto de 1964) por el cual a título de heredero y propietario de una parte de la masa hereditaria transfirió en favor de su madre y otro, en los términos siguientes: ¨soy dueño y poseedor de una fracción de terreno y de una pequeña construcción de habitación, ubicada en el lugar de Santa Rosa, a título de herencia de mi recordado padre Sr. Apolinar Peña los mismos que se encuentran en lo proindiviso con la parte que le corresponde a mi señora madre Rosario Zambrana.- Al presente y por convenir así a mis interés doy en venta real y efectiva todas las acciones y derechos que me corresponden en el lote y la pequeña construcción indicada…¨. (Documento reconocido ante Juez Parroquial).
El año 2010 a raíz del trámite judicial promovido por el recurrente, la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil Nº2 de Quillacollo mediante Sentencia Nº 51/2010, declaró el fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero a la finalización de la Guerra del Chaco, concretamente el 14 de junio de 1935. De lo anotado queda claro, que el fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña Cabero, inicialmente fue declarado mediante Decreto Supremo el año 1938, su hijo dando por hecho la muerte de su padre, a título de heredero y propietario transfirió la porción que le correspondía de la masa sucesoria, posteriormente mediante Sentencia se establece con precisión el fallecimiento del prenombrado el 14 de junio de 1935 (fs. 48); consecuentemente, no cabe duda que cuando se efectuó la venta, el combatiente de la guerra del chaco había fallecido, precisamente por ello, el recurrente actuó como heredero y propietario, siendo así el trámite judicial extrañado carece de relevancia porque como se dijo existe certeza de la muerte y no constituye fundamento válido para deshacer la venta, siendo así las autoridades de segunda instancia razonaron y obraron correctamente, por lo que la denuncia es inane.
2. En cuanto al reclamo sobre la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
El recurrente pretende ser considerado heredero del de cujus a partir de la declaratoria del fallecimiento presunto de su padre, efectuado el año 2010 por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, dicho razonamiento no es viable en el entendido de que el propio recurrente el año 1964, transfirió su porción de la masa sucesoria como heredero y propietario, de modo que ahora no puede desconocer su calidad de heredero y mucho menos su accionar en desmedro de la seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Ahondando, no debe perderse de vista que si bien el fallecimiento presunto fue declarado el año 2010 y su declaratoria de heredero el año 2011 de fs.32 a 34, no es menos evidente que dichos trámites estimaron como el día de la muerte el 14 de junio de 1935; es decir, cuando el actor efectuó la venta su padre estaba muerto, precisamente por dicha razón como heredero transfirió la parte que le correspondía, desde dicha perspectiva es irrelevante el reclamo
Posterior a la presunción de fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero (1938), el recurrente veinte seis años más tarde da por cierto el fallecimiento de su padre al suscribir el contrato de venta (8 de agosto de 1964) por el cual a título de heredero y propietario de una parte de la masa hereditaria transfirió en favor de su madre y otro, en los términos siguientes: ¨soy dueño y poseedor de una fracción de terreno y de una pequeña construcción de habitación, ubicada en el lugar de Santa Rosa, a título de herencia de mi recordado padre Sr. Apolinar Peña los mismos que se encuentran en lo proindiviso con la parte que le corresponde a mi señora madre Rosario Zambrana.- Al presente y por convenir así a mis interés doy en venta real y efectiva todas las acciones y derechos que me corresponden en el lote y la pequeña construcción indicada…¨. (Documento reconocido ante Juez Parroquial).
El año 2010 a raíz del trámite judicial promovido por el recurrente, la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil Nº2 de Quillacollo mediante Sentencia Nº 51/2010, declaró el fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero a la finalización de la Guerra del Chaco, concretamente el 14 de junio de 1935. De lo anotado queda claro, que el fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña Cabero, inicialmente fue declarado mediante Decreto Supremo el año 1938, su hijo dando por hecho la muerte de su padre, a título de heredero y propietario transfirió la porción que le correspondía de la masa sucesoria, posteriormente mediante Sentencia se establece con precisión el fallecimiento del prenombrado el 14 de junio de 1935 (fs. 48); consecuentemente, no cabe duda que cuando se efectuó la venta, el combatiente de la guerra del chaco había fallecido, precisamente por ello, el recurrente actuó como heredero y propietario, siendo así el trámite judicial extrañado carece de relevancia porque como se dijo existe certeza de la muerte y no constituye fundamento válido para deshacer la venta, siendo así las autoridades de segunda instancia razonaron y obraron correctamente, por lo que la denuncia es inane.
2. En cuanto al reclamo sobre la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
El recurrente pretende ser considerado heredero del de cujus a partir de la declaratoria del fallecimiento presunto de su padre, efectuado el año 2010 por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, dicho razonamiento no es viable en el entendido de que el propio recurrente el año 1964, transfirió su porción de la masa sucesoria como heredero y propietario, de modo que ahora no puede desconocer su calidad de heredero y mucho menos su accionar en desmedro de la seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Ahondando, no debe perderse de vista que si bien el fallecimiento presunto fue declarado el año 2010 y su declaratoria de heredero el año 2011 de fs.32 a 34, no es menos evidente que dichos trámites estimaron como el día de la muerte el 14 de junio de 1935; es decir, cuando el actor efectuó la venta su padre estaba muerto, precisamente por dicha razón como heredero transfirió la parte que le correspondía, desde dicha perspectiva es irrelevante el reclamo
- Expediente: CB-27-19-S
- Nicolás Zambrana
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- En ese contexto histórico procesal se pasa analizar el recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- II.1. El recurso de casación en el fondo
- 1
- 3
- 4
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la cesión de la herencia Adriana Cecilia Palavecino Cáceres en su trabajo: ¨Alcances
- Ahondando, no debe perderse de vista que si bien el fallecimiento presunto fue declarado el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que respondió al recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
