Auto Supremo AS/0830/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2019

Fecha: 26-Ago-2019

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Es falso que el Tribunal de apelación haya preterido la prueba de cargo, por cuanto de la lectura del fallo en cuestión, se advierte que sí se valoró las pruebas de cargo, por ejemplo; tomó en cuenta el contrato de venta estableciendo que fue el 8 de agosto de 1964; el trámite de fallecimiento presunto, del cual desprendió que la muerte se concretó el 14 de junio de 1935; el poder otorgado a su madre Rosaura Zambrana de Zambrana para que transfiera el 50 % de las acciones que le correspondían a la muerte de su padre a fs. 131; minuta de fs. 128 y testimonio de fs. 134 y 474, por el que estableció que la venta no fue practicada en la ciudad de La Paz sino en Quillacollo, datos que le restaron crédito a la versión de la presión a momento de firmar el documento. Con relación a la prueba testifical, no basta denunciar la prueba omitida sino además, debe fundamentar de qué manera dicha prueba cambiaría el sentido del fallo, en la especie el recurrente se limitó a señalar la falta de valoración de la prueba testifical, sin destacar su trascendencia o conducencia como lo exige el art. 271 núm. III del Código Procesal Civil, no obstante de ello, las atestaciones de Honorio Vargas Zambrana, Manuel Zambrana Balderrama y Rafael Chambi Hinojosa de fs.485 a 495, carecen de relevancia dado que contaron que el recurrente se fue a vivir a La Paz y que trabajó desde muy joven en el Banco Central, inclusive uno de ellos aseveró desconocer si hubo bienes sucesorios, el otro dijo que el lote pequeño sería para el recurrente, declaraciones que no justifican la invalidez de la venta, por lo que el reclamo es intrascendente como lo previene el art. 271 núm. III del Código Procesal Civil, deviniendo dicho agravio sin sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 711 a 716 vta., contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 689 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos al recurrente