Además de lo señalado, la recurrente sustenta su acusación de nulidad en atención a un
En este contexto, de la revisión de obrados se desprende que Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zúñiga, se presentó en el proceso como heredera de Lucio Aguirre Sandoval adjuntando la Escritura Pública Nº 126/2017 de 21 de agosto cursante de fs. 169 a 170 vta., sin embargo arguye que Andrea Jaquelina Aguirre Romero no tendría personalidad por efecto del art. 2 del Código Civil, sin haber acreditado un derecho de sucesión por causa de muerte de Andrea Jaquelina Aguirre Romero, en tal sentido la recurrente carece de interés legítimo para argüir este punto.
Además de lo señalado, la recurrente sustenta su acusación de nulidad en atención a un certificado de defunción emitido por el registro del estado civil y capacidad de las personas de la República de Argentina a fs. 162, no obstante esta certificación hace fe respecto a la jurisdicción en la que se emitió al estar legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al margen de ello resulta un exceso pretender anular obrados por este motivo, más aun cuando el Código Procesal Civil prevé las situaciones en las que se tratase de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no se pudiera establecer, en tal sentido a efectos de proceder a la citación por edictos la Ley Nº 439 prevé en el art. 78.I, que “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la Autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio”, por lo tanto tal previsión ha sido cumplida, en razón al informe emitido por el SEGIP y SERECI evidenciando en la providencia de 03 de febrero de 2017 a fs. 77 vta., en la que se deja constancia que la demandada no reporta registro de datos en el sistema a nivel nacional de ambas instituciones, lo cual dio lugar a la citación por edictos a Andrea Jaquelina Aguirre Romero y presuntos propietarios, constando en obrados las publicaciones por edicto, de cuyos datos constan como demandados Andrea Jaquelina Aguirre Romero en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval y presuntos propietarios a fs. 92 y 93, lo que ameritó a la designación de un defensor de oficio de la Abog. Reina Mabel Acho Montaño, quien contestó a la demanda de fs. 108 a 109, por los antecedentes mencionados no es evidente la vulneración al debido proceso, ni el derecho a la defensa
Además de lo señalado, la recurrente sustenta su acusación de nulidad en atención a un certificado de defunción emitido por el registro del estado civil y capacidad de las personas de la República de Argentina a fs. 162, no obstante esta certificación hace fe respecto a la jurisdicción en la que se emitió al estar legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al margen de ello resulta un exceso pretender anular obrados por este motivo, más aun cuando el Código Procesal Civil prevé las situaciones en las que se tratase de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no se pudiera establecer, en tal sentido a efectos de proceder a la citación por edictos la Ley Nº 439 prevé en el art. 78.I, que “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la Autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio”, por lo tanto tal previsión ha sido cumplida, en razón al informe emitido por el SEGIP y SERECI evidenciando en la providencia de 03 de febrero de 2017 a fs. 77 vta., en la que se deja constancia que la demandada no reporta registro de datos en el sistema a nivel nacional de ambas instituciones, lo cual dio lugar a la citación por edictos a Andrea Jaquelina Aguirre Romero y presuntos propietarios, constando en obrados las publicaciones por edicto, de cuyos datos constan como demandados Andrea Jaquelina Aguirre Romero en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval y presuntos propietarios a fs. 92 y 93, lo que ameritó a la designación de un defensor de oficio de la Abog. Reina Mabel Acho Montaño, quien contestó a la demanda de fs. 108 a 109, por los antecedentes mencionados no es evidente la vulneración al debido proceso, ni el derecho a la defensa
- Distrito: Tarija
- Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria de fs
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Elva Ernestina Aguirre Soruco vda
- Detalló que las pruebas fueron valoradas de manera correcta por el juez de instancia, dado
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- En el fondo
- Por lo que solicitó se case el Auto de Vista y se anule la Sentencia
- Respuesta al recurso
- Por lo que solicitó se confirme la Sentencia Nº 108/2017 de 12 de septiembre
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 729/2016 de 28 de junio, estableció los principios que rigen en
- III.2. De la valoración de la prueba
- Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria y la detentación
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- CONSIDERANDO IV
- En vista que el recurso de casación interpuesto por Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda
- a
- Además de lo señalado, la recurrente sustenta su acusación de nulidad en atención a un
- b
- Por los fundamentos expuestos, los reclamos en la forma devienen en infundado, por lo tanto,
- Previamente cabe incidir que la usucapión decenal se encuentra regulada en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
