b
Asimismo, el régimen de nulidades procesales tiene entre los principios que la rigen, el principio de convalidación, entendiendo que toda nulidad se convalida por el consentimiento, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los tres presupuestos de especificidad, finalidad del acto y el de trascendencia para la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, sean éstos incidentes, recursos, etc., dentro del plazo legal.”, de modo que la recurrente debió reclamar a tiempo de tener conocimiento del proceso, vale decir que la recurrente Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zúñiga solicitó fotocopias de todo el expediente en el memorial a fs. 106 y vta., sin embargo no interpuso incidente alguno al acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que este acto se encuentra convalidado.
b. En relación al segundo punto de las acusaciones de la recurrente, establece que también procedería anular obrados porque el Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo hubiere sido dictado por un número menor de votos de los vocales que conforman la sala, al respecto, este reclamo solo se configura en un mero desacierto, ya de la simple lectura la parte resolutiva del Auto de Vista se distingue que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija está conformada por los vocales Hermes Flores Egüez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, quienes también estampan sus firmas en el Auto de Vista impugnado, por lo tanto carece de certeza lo acusado
b. En relación al segundo punto de las acusaciones de la recurrente, establece que también procedería anular obrados porque el Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo hubiere sido dictado por un número menor de votos de los vocales que conforman la sala, al respecto, este reclamo solo se configura en un mero desacierto, ya de la simple lectura la parte resolutiva del Auto de Vista se distingue que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija está conformada por los vocales Hermes Flores Egüez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, quienes también estampan sus firmas en el Auto de Vista impugnado, por lo tanto carece de certeza lo acusado
- Distrito: Tarija
- Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria de fs
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Elva Ernestina Aguirre Soruco vda
- Detalló que las pruebas fueron valoradas de manera correcta por el juez de instancia, dado
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- En el fondo
- Por lo que solicitó se case el Auto de Vista y se anule la Sentencia
- Respuesta al recurso
- Por lo que solicitó se confirme la Sentencia Nº 108/2017 de 12 de septiembre
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 729/2016 de 28 de junio, estableció los principios que rigen en
- III.2. De la valoración de la prueba
- Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria y la detentación
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- CONSIDERANDO IV
- En vista que el recurso de casación interpuesto por Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda
- a
- Además de lo señalado, la recurrente sustenta su acusación de nulidad en atención a un
- b
- Por los fundamentos expuestos, los reclamos en la forma devienen en infundado, por lo tanto,
- Previamente cabe incidir que la usucapión decenal se encuentra regulada en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
