Auto Supremo AS/0835/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2019

Fecha: 26-Ago-2019

Previamente cabe incidir que la usucapión decenal se encuentra regulada en el art

a. Conforme al punto acusado en el fondo del recurso de casación, se menciona que el acto de inscripción en Derechos Reales fue realizado 10 de Junio de 2009, por el que se habría reconocido el título de propiedad Andrea Jaquelina Aguirre Romero y también harían valer los derechos de la recurrente en tal sentido el efecto publicitario que otorgó Derechos Reales demostraría la calidad de detentadora de la demandante Isabel Primitiva Vargas, razón por la que la usucapión decenal operaría a partir del 10 de junio de 2019, por lo que el Tribunal Ad quem incurrió en la violación al art. 138 del CC.
Previamente cabe incidir que la usucapión decenal se encuentra regulada en el art. 138 del Código Civil, establece que: “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, por lo que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien. Por consiguiente, la inscripción en Derecho Reales que alega la recurrente no merma la posesión ejercida por Isabel Primitiva Vargas, ya que para menoscabar el derecho de posesión nuestro ordenamiento jurídico civil establece los mecanismos de acción de defensa de la propiedad o las causas de interrupción o suspensión al término de la prescripción, los cuales no fueron objeto de reclamo en el proceso, por lo que deviene en infundado lo acusado por la recurrente