CONSIDERANDO IV
De la contestación.
En lo principal respondió al recurso manifestando que en realidad se trata de un recurso dilatorio y que forzadamente pretende invocar agravios inexistentes.
Añadió que desde el principio solicitó la notificación al Servicio de Impuestos Nacionales para que certifique sobre las facturas emitidas por “Hormicron”, al no haberse producido en primera instancia lo hizo en segunda instancia. También refiriere que existió la relación contractual entre partes, originando la obligación reclamada, dentro las previsiones de los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Las comunicaciones electrónicas constituyen prueba.
El art. 144 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe. II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas por ley. III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.”
El legislador boliviano teniendo en cuenta la post modernidad, la revolución de la ciencia y la tecnología, particularmente de la informática, introdujo como medio de prueba la información generada mediante correo electrónico, misma que desde hace un tiempo atrás viene siendo utilizada con intensidad por los particulares, la familia, los empresarios, inclusive el sistema de justicia penal viene implementando las notificaciones electrónicas, entre otros actuados, debido a su utilidad práctica, prontitud, seguridad, entre otras ventajas, de ahí que en el mundo de hoy y nuestro país por este medio de comunicación los interlocutores intercambian ideas, envían detalles de productos, ofertas de bienes y mercancías, precios, propuestas contractuales, contrapropuestas, en suma, se concretan contratos y otras actividades, que forman parte de la vida para la satisfacción de sus necesidades económicas y sociales, realidad que no puede ser ignorada por el derecho y el decisor jurisdiccional, por ello coincidimos con Daniel Peña Valenzuela cuando escribe: ¨Los contratos también se han desmaterializado. La oferta y la aceptación que implica la disposición de intereses mediante una declaración de voluntad y una intención común de las partes se lleva a cabo en muchas ocasiones por medios electrónicos. Los términos y condiciones de uso son el contrato más utilizado en la red en formato digital. Así mismo, por medios digitales se determinan términos y condiciones de uso de páginas web, redes sociales y aplicaciones móviles entre otras.¨ .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto al reclamo relativo a la infracción e indebida aplicación de los arts. 1 núm. 15), 153 del Código Procesal Civil, y el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el escrito de agravios concretamente a fs. 172 el demandante al amparo del art. 261.III del Código Procesal Civil, solicitó el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia por ante el Servicio de Impuestos Nacionales, petitorio y recurso con el que el recurrente fue comunicado por decreto de 22 de agosto de 2018 (fs.173 y 175), precisamente por ello a fs. 181 vta., solicito su rechazo.
Por escrito a fs. 191 Mauricio Céspedes Cronembold reiteró al Tribunal de apelación la notificación al Servicio de Impuestos Nacionales a objeto de que le extiendan certificación respecto a las facturas 4, 13, 14, 15 y 16, mismo que fue concedido por Auto de 30 de octubre de 2018 (fs. 192 a 193), escrito y resolución con el que fue notificado el demandado tal como consta a fs. 195 del cuaderno procesal, sin haberse opuesto a dicha determinación
En lo principal respondió al recurso manifestando que en realidad se trata de un recurso dilatorio y que forzadamente pretende invocar agravios inexistentes.
Añadió que desde el principio solicitó la notificación al Servicio de Impuestos Nacionales para que certifique sobre las facturas emitidas por “Hormicron”, al no haberse producido en primera instancia lo hizo en segunda instancia. También refiriere que existió la relación contractual entre partes, originando la obligación reclamada, dentro las previsiones de los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Las comunicaciones electrónicas constituyen prueba.
El art. 144 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe. II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas por ley. III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.”
El legislador boliviano teniendo en cuenta la post modernidad, la revolución de la ciencia y la tecnología, particularmente de la informática, introdujo como medio de prueba la información generada mediante correo electrónico, misma que desde hace un tiempo atrás viene siendo utilizada con intensidad por los particulares, la familia, los empresarios, inclusive el sistema de justicia penal viene implementando las notificaciones electrónicas, entre otros actuados, debido a su utilidad práctica, prontitud, seguridad, entre otras ventajas, de ahí que en el mundo de hoy y nuestro país por este medio de comunicación los interlocutores intercambian ideas, envían detalles de productos, ofertas de bienes y mercancías, precios, propuestas contractuales, contrapropuestas, en suma, se concretan contratos y otras actividades, que forman parte de la vida para la satisfacción de sus necesidades económicas y sociales, realidad que no puede ser ignorada por el derecho y el decisor jurisdiccional, por ello coincidimos con Daniel Peña Valenzuela cuando escribe: ¨Los contratos también se han desmaterializado. La oferta y la aceptación que implica la disposición de intereses mediante una declaración de voluntad y una intención común de las partes se lleva a cabo en muchas ocasiones por medios electrónicos. Los términos y condiciones de uso son el contrato más utilizado en la red en formato digital. Así mismo, por medios digitales se determinan términos y condiciones de uso de páginas web, redes sociales y aplicaciones móviles entre otras.¨ .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto al reclamo relativo a la infracción e indebida aplicación de los arts. 1 núm. 15), 153 del Código Procesal Civil, y el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el escrito de agravios concretamente a fs. 172 el demandante al amparo del art. 261.III del Código Procesal Civil, solicitó el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia por ante el Servicio de Impuestos Nacionales, petitorio y recurso con el que el recurrente fue comunicado por decreto de 22 de agosto de 2018 (fs.173 y 175), precisamente por ello a fs. 181 vta., solicito su rechazo.
Por escrito a fs. 191 Mauricio Céspedes Cronembold reiteró al Tribunal de apelación la notificación al Servicio de Impuestos Nacionales a objeto de que le extiendan certificación respecto a las facturas 4, 13, 14, 15 y 16, mismo que fue concedido por Auto de 30 de octubre de 2018 (fs. 192 a 193), escrito y resolución con el que fue notificado el demandado tal como consta a fs. 195 del cuaderno procesal, sin haberse opuesto a dicha determinación
- Partes: Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” c/ Constructora Arteaga Sociedad
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente Mauricio Céspedes Cronembold mediante memorial a fs
- En la relación jurídica procesal ciertamente no hizo referencia a la factura N° 4, porque,
- Los vocales en el apartado II
- Como puede apreciarse la obligación se acreditó con la actividad probática global; es decir, tuvieron
- Primero, según la doctrina la factura es un documento de índole comercial que indica la
- Desde dicho enfoque legal, queda claro que la factura constituye un documento mercantil con valor
- Finalmente, de acuerdo a la prueba existente y oportunamente analizada no se advierte que se
- Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
