Primero, según la doctrina la factura es un documento de índole comercial que indica la
Dicha conclusión no pudo ser de otra manera, toda vez que en el expediente también cursan cuatro cartas de solicitud de pago por el alquiler de los camiones mixer libradas entre mayo y agosto de 2017, cursantes de fs. 9 a 12, también cursa la comunicación electrónica de 2 de agosto de 2017, por la cual Ramiro F. Carrasco Quintana Gerente de la Empresa Constructora CONARTE SRL reconoce una deuda y efectúa una proposición de pago a Hormicron, misma que fue elaborada por los abogados del demandado, según la literal cursante a fs. 14.
De donde no queda duda alguna que existe la relación contractual y una obligación pendiente de pago. Por lo que el reclamo es inocuo.
2. En lo relativo a la acusación de que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas, entre ellas la factura N°4.
Primero, según la demanda el actor pretende el pago de Bs. 149.193, porque dicho monto fue producto de la conciliación de cuentas efectuada entre las partes, monto que puede corroborarse con la literal que cursa a fs. 12 y las pruebas que corren a fs. 14, 15 y 16 del expediente, por la cual la entidad demandada hace oferta de pago del monto demandado en cuotas. Es oportuno aclarar que, si bien el documento de compromiso de pago fue desconocido, dicho desconocimiento no tiene sustento porque en el mensaje electrónico a fs. 14 el demandado de manera clara hace referencia al compromiso de pago y reconocimiento de deuda al escribir: ¨adjunto a la presente el documento elaborado por nuestros abogados para tu consideración. Ing. Ramiro F. Carrasco Q.¨. Ameritando credibilidad el monto consignado. (negrilla nos corresponde.)
Segundo, de la lectura del escrito de excepciones y respuesta a la demanda, se advierte que el demandado si bien por una parte niega los términos de la demanda, por otra, reconoce la obligación aseverando ¨dicha obligación de pago debe realizarse desde La Paz, (fs. 67 vta.) ¨…El mismo camión mixer placa 2390 XUF tenía fallas mecánicas, que incluso provocaron daños y perjuicios a la empresa que represento (y que serán repetidos en su oportunidad); es por esto y otros factores, que no corresponde que se nos cobre los montos demandados ya que el precio se debe fijar en función a la capacidad y a su rentabilidad.¨.
En consecuencia debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la certificación de 15 de febrero de 2018 Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 88), informó que la empresa CONARTE SRL realizó trabajos en la Planta de UREA en la Localidad de Bulo Bulo-Cochabamba, servicios que guardan relación plena con el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de Bs. 149.193 00, en el que en la cláusula tercera refiere que el adeudo proviene del trabajo realizado con los camiones Mixer Foton y Mixer Marck, en el proyecto de construcción de acceso de la Planta de Amoniaco y Urea.
De lo manifestado queda claro que los vocales con la certificación a fs. 197 y demás documentos llegaron al convencimiento de que hubo una relación contractual que arrojó un saldo por pagar de Bs. 112.412.00, y no Bs. 149.193.00, cifra que condice con los reclamos del demandado respecto a la cuantía excesiva.
Finalmente, no existe prueba alguna por el demandado que demuestre que está efectuando un doble pago.
3. Sobre el argumento de que el Auto de Vista solo se funda en la certificación de impuestos nacionales a fs. 197 y en las facturas N° 4, 15 y 16, sin embargo, omitió señalar el fundamento legal para determinar que una factura sea suficiente prueba para establecer la obligación de pagar, por lo que se infringió el art. 568 del Código Civil.
Primero, según la doctrina la factura es un documento de índole comercial que indica la compraventa de un bien o un servicio que tiene validez fiscal y legal
De donde no queda duda alguna que existe la relación contractual y una obligación pendiente de pago. Por lo que el reclamo es inocuo.
2. En lo relativo a la acusación de que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas, entre ellas la factura N°4.
Primero, según la demanda el actor pretende el pago de Bs. 149.193, porque dicho monto fue producto de la conciliación de cuentas efectuada entre las partes, monto que puede corroborarse con la literal que cursa a fs. 12 y las pruebas que corren a fs. 14, 15 y 16 del expediente, por la cual la entidad demandada hace oferta de pago del monto demandado en cuotas. Es oportuno aclarar que, si bien el documento de compromiso de pago fue desconocido, dicho desconocimiento no tiene sustento porque en el mensaje electrónico a fs. 14 el demandado de manera clara hace referencia al compromiso de pago y reconocimiento de deuda al escribir: ¨adjunto a la presente el documento elaborado por nuestros abogados para tu consideración. Ing. Ramiro F. Carrasco Q.¨. Ameritando credibilidad el monto consignado. (negrilla nos corresponde.)
Segundo, de la lectura del escrito de excepciones y respuesta a la demanda, se advierte que el demandado si bien por una parte niega los términos de la demanda, por otra, reconoce la obligación aseverando ¨dicha obligación de pago debe realizarse desde La Paz, (fs. 67 vta.) ¨…El mismo camión mixer placa 2390 XUF tenía fallas mecánicas, que incluso provocaron daños y perjuicios a la empresa que represento (y que serán repetidos en su oportunidad); es por esto y otros factores, que no corresponde que se nos cobre los montos demandados ya que el precio se debe fijar en función a la capacidad y a su rentabilidad.¨.
En consecuencia debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la certificación de 15 de febrero de 2018 Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 88), informó que la empresa CONARTE SRL realizó trabajos en la Planta de UREA en la Localidad de Bulo Bulo-Cochabamba, servicios que guardan relación plena con el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de Bs. 149.193 00, en el que en la cláusula tercera refiere que el adeudo proviene del trabajo realizado con los camiones Mixer Foton y Mixer Marck, en el proyecto de construcción de acceso de la Planta de Amoniaco y Urea.
De lo manifestado queda claro que los vocales con la certificación a fs. 197 y demás documentos llegaron al convencimiento de que hubo una relación contractual que arrojó un saldo por pagar de Bs. 112.412.00, y no Bs. 149.193.00, cifra que condice con los reclamos del demandado respecto a la cuantía excesiva.
Finalmente, no existe prueba alguna por el demandado que demuestre que está efectuando un doble pago.
3. Sobre el argumento de que el Auto de Vista solo se funda en la certificación de impuestos nacionales a fs. 197 y en las facturas N° 4, 15 y 16, sin embargo, omitió señalar el fundamento legal para determinar que una factura sea suficiente prueba para establecer la obligación de pagar, por lo que se infringió el art. 568 del Código Civil.
Primero, según la doctrina la factura es un documento de índole comercial que indica la compraventa de un bien o un servicio que tiene validez fiscal y legal
- Partes: Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” c/ Constructora Arteaga Sociedad
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente Mauricio Céspedes Cronembold mediante memorial a fs
- En la relación jurídica procesal ciertamente no hizo referencia a la factura N° 4, porque,
- Los vocales en el apartado II
- Como puede apreciarse la obligación se acreditó con la actividad probática global; es decir, tuvieron
- Primero, según la doctrina la factura es un documento de índole comercial que indica la
- Desde dicho enfoque legal, queda claro que la factura constituye un documento mercantil con valor
- Finalmente, de acuerdo a la prueba existente y oportunamente analizada no se advierte que se
- Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
