Los vocales en el apartado II
En el recurso de apelación reclamó que la relación contractual y el incumplimiento de la obligación fue probada con las facturas N° 4, 13, 14, 15 y 16 emitidas por Hormicron, como puede advertirse a fs. 171 vta., y 172, por lo que el reclamo carece de sustento legal.
En el fondo.
1. En lo relativo a que se infringió los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de su obligación –se entiende el alquiler de los camiones mixer-, pero tampoco los vocales establecieron que el pretensor cumplió dicha obligación, máxime si los contratos unilaterales fueron labrados por Hormicron.
Los vocales en el apartado II.2 del considerando II del Auto de Vista de manera clara señalaron que la obligación fue acreditada con los documentos consistentes en facturas, cartas, correos electrónicos, contratos de alquiler de maquinaria de 31 de octubre del año 2016, 1 de enero de 2017 y 30 de enero de 2017 (sin firma), y la certificación del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales misma que indica que la empresa CONARTE SRL declaró las facturas N° 4, 15 y 16 extendidas por el demandante (fs. 206 y 207 vta.)
En el fondo.
1. En lo relativo a que se infringió los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de su obligación –se entiende el alquiler de los camiones mixer-, pero tampoco los vocales establecieron que el pretensor cumplió dicha obligación, máxime si los contratos unilaterales fueron labrados por Hormicron.
Los vocales en el apartado II.2 del considerando II del Auto de Vista de manera clara señalaron que la obligación fue acreditada con los documentos consistentes en facturas, cartas, correos electrónicos, contratos de alquiler de maquinaria de 31 de octubre del año 2016, 1 de enero de 2017 y 30 de enero de 2017 (sin firma), y la certificación del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales misma que indica que la empresa CONARTE SRL declaró las facturas N° 4, 15 y 16 extendidas por el demandante (fs. 206 y 207 vta.)
- Partes: Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” c/ Constructora Arteaga Sociedad
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente Mauricio Céspedes Cronembold mediante memorial a fs
- En la relación jurídica procesal ciertamente no hizo referencia a la factura N° 4, porque,
- Los vocales en el apartado II
- Como puede apreciarse la obligación se acreditó con la actividad probática global; es decir, tuvieron
- Primero, según la doctrina la factura es un documento de índole comercial que indica la
- Desde dicho enfoque legal, queda claro que la factura constituye un documento mercantil con valor
- Finalmente, de acuerdo a la prueba existente y oportunamente analizada no se advierte que se
- Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
