El art
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”. Dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, en consecuencia, no tiene etapa probatoria
- Demandante: Depósitos Aduaneros Bolivianos
- Resolución Impugnada:Resolución RD 03-038-17 de 13 de abril de 2017
- Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
- De la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, con la
- El art
- En ese sentido, se puede concluir que el proceso Contencioso Administrativo, se constituye en el
- Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión
- El Auto Supremo N° 73/2011 de 23 de febrero de 2011 pronunciada por la Sala
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- CONSIDERANDO II: En el análisis del caso en concreto que ingresa para el pronunciamiento de
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- En base a los antecedentes administrativos glosados, corresponde establecer que el demandante efectivamente hubiera agotado
- En ese sentido y no obstante que los recursos administrativos no se pronuncian en relación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
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- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
