Auto Supremo AS/0474/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2019

Fecha: 24-Sep-2019

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación,

De todo lo expresado se colige que, si bien es indiscutible la obligación de las autoridades judiciales de motivar y fundamentar sus resoluciones, no es menos cierto que dicha fundamentación y motivación podrá ser efectuada en la medida en que los planteamientos efectuados por los recurrentes cuenten también con los mismos elementos; de ahí que, si el recurso no está correctamente planteado, o es confuso u obscuro, no le permite al tribunal ahondar puesto que lo hará únicamente sobre la base de lo expuesto, dado que no le está permitido suplir las deficiencias que contenga, ni suponer lo que la parte recurrente quiso decir.
Para concluir, tal como se mencionó al inicio del presente apartado, la nulidad, por la nulidad misma, no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción de la pronta solución de las controversias, por lo que esta será aplicable únicamente cuando sea estrictamente indispensable, cuando así lo disponga la ley o se hubieren violado las formas esenciales del proceso, y con ello se vulneren, además, derechos de las partes.
En ese ámbito, debe observarse además el principio de trascendencia -también mencionado a un inicio-, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y de esa manera se restablezcan los derechos procesales que pudieron haberse lesionado, de ahí que responda a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”. En el caso de autos, y en mérito a lo expresado, se evidencia que no existe fundamento convincente para que opere la nulidad impetrada, merced a que no concurrieron los principios citados, pues al margen de no ser acusaciones que contengan sustento fáctico ni legal, el recurso cuenta con una excesiva carga de subjetivismo que solamente denota la disconformidad de la parte recurrente con el sistema de justicia de manera general, pues no otra cosa se entiende de los adjetivos peyorativos empleados en su redacción, en lugar de exponer argumentos sólidos que respalden sus pretensiones y que consiguientemente, carecen de trascendencia para la modificación de la decisión final.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose falta de fundamentación y motivación; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo