Auto Supremo AS/0479/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2019

Fecha: 24-Sep-2019

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su

En conocimiento de la Sentencia, tanto el actor como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación (fs. 105 y 109 a 110 respectivamente), que fueron resuelto por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 106/2018 de 05 de junio, de fs. 123 a 124, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con la modificación que debe sumarse a la liquidación el monto de la última vacación consistente en Bs. 1786.-
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 128 a 129, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclama en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando por los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de procedimiento administrativo y otras normas y por consiguiente, no se encuentra sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agrega que, estas normas fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme establece la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril, trascribiendo en su recurso la parte que considera pertinente