TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 85/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mario Justiniano León
Delito: Lesiones graves y leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 529 a 531 vta., Mario Justiniano León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 5 de octubre de 2018, de fs. 523 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Cesar Zeballos Arteaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 36/2017 de 23 de junio (fs. 460 a 470 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Justiniano León, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP con relación al art. 20 de la misma disposición legal, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Palmasola).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Justiniano León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 497 a 507 vta.), resuelto por Auto de Vista 45 de 5 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
Por diligencia de 16 de mayo de 2019 (fs. 527), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial del recurso de casación, el recurrente expresa los siguientes motivos:
Según la denuncia formalizada en su contra, el 1 de febrero de 2015 a hrs. 23:00, debido a una discusión cuando consumían bebidas alcohólicas agredió a la víctima Julio Cesar Zeballos Arteaga, a cuya consecuencia se organizó un proceso penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, siendo condenado a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, sanción que considera injusta porque no cometió el delito que se le atribuye, motivo por el que apeló de esa decisión; sin embargo, la Sala Penal Tercera declaró improcedente su recurso argumentado de que no habían defectos en sentencia y que no se violentó el procedimiento ni se vulneraron sus derechos.
La sentencia, en el primer hecho probado, valoró las declaraciones de la médico forense Carmen J. Quiroz y María Alanes hijastra de la víctima, afirmando que el informe médico era coincidente con la prueba literal y documental de cargo producida en el juicio que vinculó a la declaración de la segunda, quien afirmó que lo vio golpear a su padrastro, valoración que generó evidencia al tribunal para determinar que el día de los hechos fue él quien agredió a la víctima. Al respecto, observó que la declaración de la hijastra fue recibida después de que las partes renunciaron a mayor producción de prueba y en su consideración no se tuvo en cuenta que en la etapa investigativa demostró al Ministerio Público, a través de una copia legalizada del libro de servicios fojas 50, que ese día se encontraba de turno en su fuente laboral, desconociendo porque no se dio valor a dicha prueba. Sobre el certificado médico forense, introducido mediante lectura al juicio afirmó que nunca pudo confrontar a la médico forense sobre porqué determinó veinte días de impedimento cuando otro médico que atendió a la víctima en primera instancia le otorgó diez días de reposo, dicha prueba al haber sido introducida por su lectura y no haber tenido la presencia de la médico no podía ser utilizada para fundar un hecho que le perjudica, por lo que existió una mala valoración de esa prueba. En el segundo hecho probado la sentencia afirma que su persona y un tercero aprovechó que Julio Cesar Zeballos Arteaga estaba en estado de ebriedad para agredirlo, empero en la denuncia no figura la otra persona.
Según lo observado, la sentencia adolece del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y conforme lo dispone el art. 13 de la misma disposición legal, la prueba debe ser obtenida e incorporada legalmente al juicio, de lo contrario la prueba es ilícita, conforme lo establecen los arts. 171, 172 y 173 del CPP, constituyendo defectos absolutos previstos por el art. 169 num. 3) del CPP al violar derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, la sentencia adolece del defecto previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP, pues no es suficiente su fundamentación porque incumple el mandato del art. 124 de la misma disposición legal, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, obligación que en el caso no fue cumplida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo señalado en el FJ III, del presente Auto Supremo, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita un recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP y también puede admitirse el recurso de casación vía flexibilización, en ambos casos previo cumplimiento de los requisitos desarrollados por esta sala y que están expresados en el FJ III del presente Auto Supremo.
Un primer requisito común a las dos posibilidades de admisión, es la establecer si el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo legal, que como lo señala el art. 417 del CPP es de cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; en el caso, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de mayo del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco días, observando al efecto el plazo previsto por el art. 130 de la misma disposición legal, respecto a los plazos determinados por días.
Por otra parte, como en el recurso no existe invocación de precedente contradictorio y se alegan defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías, corresponde analizar su admisibilidad vía flexibilización.
Según el contenido del recurso de casación se denuncia la existencia de defectos absolutos de la sentencia previstos por los nums. 4) y 5) del art. 370 del CPP, porque no hubo una correcta valoración de la prueba ni fundamentación de la sentencia. Al efecto, como se puede advertir según los motivos del recurso de casación que han sido individualizados en el FJ II, titulado “DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” estos están dirigidos a la Sentencia emitida en el proceso penal, no así respecto al Auto de Vista impugando, que según el sistema de impugnación previsto por la norma procesal penal, es la resolución judicial recurrible de casación; en consecuencia, la omisión referida imposibilita el análisis del Auto de Vista impugnado, ya que esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para determinar dicha resolución incurrió en los defectos absolutos que se acusa y por ende en la vulneración de derechos y garantías.
Debe hacerse hincapié que la omisión referida no puede ser subsanada por esta Sala en estricta aplicación del principio de igualdad de las partes y el principio de imparcialidad que rige a la función judicial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Mario Justiniano León, cursante a fs. 529 a 531 vta. de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 85/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mario Justiniano León
Delito: Lesiones graves y leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 529 a 531 vta., Mario Justiniano León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 5 de octubre de 2018, de fs. 523 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Cesar Zeballos Arteaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 36/2017 de 23 de junio (fs. 460 a 470 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Justiniano León, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP con relación al art. 20 de la misma disposición legal, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Palmasola).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Justiniano León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 497 a 507 vta.), resuelto por Auto de Vista 45 de 5 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
Por diligencia de 16 de mayo de 2019 (fs. 527), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial del recurso de casación, el recurrente expresa los siguientes motivos:
Según la denuncia formalizada en su contra, el 1 de febrero de 2015 a hrs. 23:00, debido a una discusión cuando consumían bebidas alcohólicas agredió a la víctima Julio Cesar Zeballos Arteaga, a cuya consecuencia se organizó un proceso penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, siendo condenado a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, sanción que considera injusta porque no cometió el delito que se le atribuye, motivo por el que apeló de esa decisión; sin embargo, la Sala Penal Tercera declaró improcedente su recurso argumentado de que no habían defectos en sentencia y que no se violentó el procedimiento ni se vulneraron sus derechos.
La sentencia, en el primer hecho probado, valoró las declaraciones de la médico forense Carmen J. Quiroz y María Alanes hijastra de la víctima, afirmando que el informe médico era coincidente con la prueba literal y documental de cargo producida en el juicio que vinculó a la declaración de la segunda, quien afirmó que lo vio golpear a su padrastro, valoración que generó evidencia al tribunal para determinar que el día de los hechos fue él quien agredió a la víctima. Al respecto, observó que la declaración de la hijastra fue recibida después de que las partes renunciaron a mayor producción de prueba y en su consideración no se tuvo en cuenta que en la etapa investigativa demostró al Ministerio Público, a través de una copia legalizada del libro de servicios fojas 50, que ese día se encontraba de turno en su fuente laboral, desconociendo porque no se dio valor a dicha prueba. Sobre el certificado médico forense, introducido mediante lectura al juicio afirmó que nunca pudo confrontar a la médico forense sobre porqué determinó veinte días de impedimento cuando otro médico que atendió a la víctima en primera instancia le otorgó diez días de reposo, dicha prueba al haber sido introducida por su lectura y no haber tenido la presencia de la médico no podía ser utilizada para fundar un hecho que le perjudica, por lo que existió una mala valoración de esa prueba. En el segundo hecho probado la sentencia afirma que su persona y un tercero aprovechó que Julio Cesar Zeballos Arteaga estaba en estado de ebriedad para agredirlo, empero en la denuncia no figura la otra persona.
Según lo observado, la sentencia adolece del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y conforme lo dispone el art. 13 de la misma disposición legal, la prueba debe ser obtenida e incorporada legalmente al juicio, de lo contrario la prueba es ilícita, conforme lo establecen los arts. 171, 172 y 173 del CPP, constituyendo defectos absolutos previstos por el art. 169 num. 3) del CPP al violar derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, la sentencia adolece del defecto previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP, pues no es suficiente su fundamentación porque incumple el mandato del art. 124 de la misma disposición legal, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, obligación que en el caso no fue cumplida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo señalado en el FJ III, del presente Auto Supremo, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita un recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP y también puede admitirse el recurso de casación vía flexibilización, en ambos casos previo cumplimiento de los requisitos desarrollados por esta sala y que están expresados en el FJ III del presente Auto Supremo.
Un primer requisito común a las dos posibilidades de admisión, es la establecer si el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo legal, que como lo señala el art. 417 del CPP es de cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; en el caso, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de mayo del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco días, observando al efecto el plazo previsto por el art. 130 de la misma disposición legal, respecto a los plazos determinados por días.
Por otra parte, como en el recurso no existe invocación de precedente contradictorio y se alegan defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías, corresponde analizar su admisibilidad vía flexibilización.
Según el contenido del recurso de casación se denuncia la existencia de defectos absolutos de la sentencia previstos por los nums. 4) y 5) del art. 370 del CPP, porque no hubo una correcta valoración de la prueba ni fundamentación de la sentencia. Al efecto, como se puede advertir según los motivos del recurso de casación que han sido individualizados en el FJ II, titulado “DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” estos están dirigidos a la Sentencia emitida en el proceso penal, no así respecto al Auto de Vista impugando, que según el sistema de impugnación previsto por la norma procesal penal, es la resolución judicial recurrible de casación; en consecuencia, la omisión referida imposibilita el análisis del Auto de Vista impugnado, ya que esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para determinar dicha resolución incurrió en los defectos absolutos que se acusa y por ende en la vulneración de derechos y garantías.
Debe hacerse hincapié que la omisión referida no puede ser subsanada por esta Sala en estricta aplicación del principio de igualdad de las partes y el principio de imparcialidad que rige a la función judicial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Mario Justiniano León, cursante a fs. 529 a 531 vta. de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela