La sentencia, en el primer hecho probado, valoró las declaraciones de la médico forense Carmen
La sentencia, en el primer hecho probado, valoró las declaraciones de la médico forense Carmen J. Quiroz y María Alanes hijastra de la víctima, afirmando que el informe médico era coincidente con la prueba literal y documental de cargo producida en el juicio que vinculó a la declaración de la segunda, quien afirmó que lo vio golpear a su padrastro, valoración que generó evidencia al tribunal para determinar que el día de los hechos fue él quien agredió a la víctima. Al respecto, observó que la declaración de la hijastra fue recibida después de que las partes renunciaron a mayor producción de prueba y en su consideración no se tuvo en cuenta que en la etapa investigativa demostró al Ministerio Público, a través de una copia legalizada del libro de servicios fojas 50, que ese día se encontraba de turno en su fuente laboral, desconociendo porque no se dio valor a dicha prueba. Sobre el certificado médico forense, introducido mediante lectura al juicio afirmó que nunca pudo confrontar a la médico forense sobre porqué determinó veinte días de impedimento cuando otro médico que atendió a la víctima en primera instancia le otorgó diez días de reposo, dicha prueba al haber sido introducida por su lectura y no haber tenido la presencia de la médico no podía ser utilizada para fundar un hecho que le perjudica, por lo que existió una mala valoración de esa prueba. En el segundo hecho probado la sentencia afirma que su persona y un tercero aprovechó que Julio Cesar Zeballos Arteaga estaba en estado de ebriedad para agredirlo, empero en la denuncia no figura la otra persona
- Por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 16 de mayo de 2019 (fs
- En el memorial del recurso de casación, el recurrente expresa los siguientes motivos
- La sentencia, en el primer hecho probado, valoró las declaraciones de la médico forense Carmen
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Conforme a lo señalado en el FJ III, del presente Auto Supremo, para que la
- Por otra parte, como en el recurso no existe invocación de precedente contradictorio y se
- Debe hacerse hincapié que la omisión referida no puede ser subsanada por esta Sala en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
