El Auto Supremo 369/2018-RRC de 5 de junio, considero en su apartado III
El Auto Supremo 369/2018-RRC de 5 de junio, considero en su apartado III.1, que el Auto de Vista 55/2018 de 28 de septiembre “no guarda[ba] relación con los datos del proceso; toda vez, que emitió afirmaciones falsas, incongruentes e indebidas, ante los reclamos concernientes a que la Sentencia adolecía de falta de fundamentación; y, defectuosa valoración de la prueba de cargo”; con ello, verificó la existencia de contradicción con el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, sentando el siguiente razonamiento:
“…resulta imprescindible que la Resolución que emita el Tribunal de alzada sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de la valoración de las pruebas, aspecto que no fue cumplido en el caso de autos”
Otro de los motivos que propiciaron la nulidad del Auto de Vista 55/2018 de 28 de septiembre, tuvo relación a un caso de indebida fundamentación ante la inobservancia respecto a que el Juez omitió la exigencia prevista en el art. 173 del CPP, siendo resuelta en el acápite III.2 del referido AS 369/2018-RRC de 5 de junio. En esa porción se analizó que la denuncia de la falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba de cargo, existente en la Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016, era evidente constituyendo tanto un defecto estructural a la composición del fallo como a la vez generador de una lesión grave al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que fue pasado por alto por los de apelación, contradiciendo de tal forma la doctrina legal del AS 468/2014-RRC de 17 de septiembre. En esa ocasión, esta Sala Penal arribó a la conclusión que el fallo de mérito:
“en ninguna de sus partes [poseía] descripción de forma individual de los medios probatorios incorporados legalmente a juicio, tampoco existe la fundamentación probatoria intelectiva en la que el Juez o Tribunal debe señalar por qué un medio de prueba le merece o no crédito, debiendo realizar este trabajo sobre cada medio probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme prevé el art. 173 del CPP; empero, dichos defectos no fueron observados por el Tribunal de alzada, pese a que fueron reclamados por la parte recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida…”
Ahora bien, expuesto el contexto en el que el Auto de Vista 71 de 28 de septiembre de 2018 fue emitido, resalta que los derechos que los recurrentes consideran vulnerados, acusando que con siete líneas se pretendería anular la Sentencia de grado, no resultan evidentes, por cuanto el fundamento optado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no constituye una decisión arbitraria, oscura, de difícil comprensión e incluso pronunciada al margen de la competencia demarcad por el art. 398 de CPP, como se tiene expuesto a lo largo de este Auto Supremo
- Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016 (fs
- La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 247/2019-RA de 23 de abril,
- A conclusión del juicio oral por Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016, la
- Manifestó también que, la sentencia de mérito obviaba pronunciarse sobre los certificados de 27 de
- En igual sentido, expresó que la Sentencia si bien hizo referencia a haber valorado la prueba
- Refirió también que, la no valoración de las pruebas, es concurrente al defecto previsto en
- En cumplimiento de lo resuelto en el Auto Supremo 369/2018-RRC de 5 de junio, la
- Así las cosas, al Auto de Vista 71/2018 de 28 de septiembre, lo precedió la
- El Auto Supremo 369/2018-RRC de 5 de junio, considero en su apartado III
- Sobre la presente problemática la Sala manifiesta que, la comprobación de la ausencia de motivación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
