Auto Supremo AS/0745/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 745/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente: Santa Cruz 20/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Cristian Paul Manardy Canaviri
Delito                : Violación
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 1643 a 1648, Cristian Paul Manardy Canaviri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2019, de fs. 1622 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lilibeth Hernández Mérida, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones previstos y sancionados por los arts. 271 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs. 1569 a 1583), el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Paul Manardi Canaviri, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además, de las costas y gastos ocasionados al Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial y absuelto del delito de violación.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1588 a 1597 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso y anuló la Sentencia absolutoria por el delito de Violación, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente; y al no haber sido recurrida la Sentencia condenatoria por el delito de Lesiones, mantuvo su vigencia, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 279/2019-RA de 2 de mayo (fs. 1657 a 1659 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado se basó únicamente en los argumentos de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público que con deslealtad procesal jurídica argumentó su petición con pruebas cuyo sustento fuera desvirtuado en el desarrollo del proceso; asimismo, no consideró la prueba de descargo que desvirtuaría lo acusado, de la misma manera refiere que en la apelación restringida se consignó que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el principio de verdad material y se dejó llevar por supuestos argumentos sin sustento por parte de la defensa y que su absolución se debió a que no existieron suficientes elementos de convicción; en definitiva, expresa que en la Sentencia se hubiera restado credibilidad a la propia víctima y a los demás testigos; con relación a lo señalado, realiza un análisis del contenido de la argumentación sobre las declaraciones de la víctima, Rimber Ojeda, Yamilka Escobar, Víctor Hugo Zurita, Janet Rodas y Jorge Vidal; para sustentar que la supuesta víctima tenía todo preparado para incriminarlo; también acota que el Ministerio Público maliciosamente señaló que en el certificado médico no existían lesiones en los labios de la víctima y posteriormente en el muestrario fotográfico se observa que tenía el labio partido y excoriaciones en la espalda; situación que en el criterio del recurrente resulta extraño. Con base a lo manifestado, señala que el Auto de Vista al momento de resolver el recurso de apelación restringida incurrió en revalorización de la prueba siendo que en el primer considerando manifestó que el Tribunal de Sentencia resolvió restar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, así como a los informes psicológicos y médicos especialmente de la víctima y sobre esa base calificó el hecho como el delito de Violación, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable, sin considerar que al Tribunal de alzada le está prohibido valorar nuevamente la prueba; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 277/2008 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra que se revoque el Auto de Vista y en definitiva se confirme totalmente la Sentencia absolutoria o en su defecto el Tribunal de apelación dicte una nueva sentencia.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 279/2019-RA de 02 de mayo, de fs. 1657 a 1659 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Cristian Paul Manardy Canaviri para el análisis casacional identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Paul Manardi Canaviri, absuelto del delito de Violación; y, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además, de las costas y gastos ocasionados al Estado, concediendo el perdón judicial, en base a los siguientes hechos probados:

Que, la víctima Lílibeth Hernández Mérida y Cristian Paúl Manardi Canaviri, se conocieron en el municipio de Camirí, se enamoraron y luego mantuvieron relaciones de pareja desde el 26 de enero hasta el 23 de junio del 2011, fecha en que terminó la relación de enamorados por la agresión física y abuso sexual del acusado. Asimismo, la víctima Lilibeth Hernández Mérida, el 23 y 24 de noviembre del año 2011, fue violada sexualmente por su ex pareja; está situación también le causó a la víctima serios problemas psicológicos y lesiones en su cuerpo.

II.2.De la apelación restringida del Ministerio Público.

La Fiscalía presenta contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 693 a 701), centrándose en los defectos de Sentencia previstos acorde al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, a decir, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, en valoración defectuosa de la Sentencia, y en la contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso del Ministerio Público, anulando la Sentencia apelada, ordenándose el reenvió bajo los siguientes fundamentos:

Los datos del cuaderno procesal nos informan que el 23 y 24 de noviembre de 2011, Lilibeth Hernández Mérida fue víctima de agresión sexual y lesiones graves y leves con privación de libertad en el cuarto del acusado Cristian Paúl Manardi Canaviri, en la ciudad de Camiri, quien además de amenazar e intimidar a la víctima con un cuchillo y un artefacto que pasa corriente eléctrica, llamándola "camba puta" y una serie de insultos, la agrede físicamente y abusa sexualmente de ella, sometiéndola a condiciones vejatorias ya que introduce un frasco en el ano y vagina de la víctima; esos fueron los hechos que motivaron la presente acción penal y en los cuales se basa la acusación fiscal y denuncia respectiva; entonces durante el proceso penal el Tribunal de origen llegó a incurrir en varios hechos anómalos e irregulares que constituyen defectos de Sentencia, a decir: pese a la adecuación típica de la conducta antijurídica del imputado a los alcances del art. 308 Bis del CP, que efectúa el Tribunal de origen en la parte considerativa de su Sentencia; sin embargo, en la parte resolutiva concluye absolviéndolo de culpa y pena de ese delito; es decir, el Tribunal no toma en cuenta el principio de Verdad Material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y al contario se ha dejado llevar por supuestos argumentos sin sustento legal de la defensa del acusado, ya que el Tribunal sustenta respecto al acusado de que no existen suficientes elementos de convicción en el proceso penal, y que no se puede determinar ninguna pena por la existencia de las pruebas poco creíbles; empero, en este caso el Tribunal de origen ha pretendido restar credibilidad a la propia víctima y a los demás testigos, la declaración de la víctima que fue realizada en la entrevista psicológica y en su declaración ante el Tribunal de Sentencia que de manera firme sindica directamente al acusado como el autor del abuso sexual sufrido, sin importar si ella hubiera tenido relaciones consentidas en su condición de su enamorada, pero el hecho de violación debe tomarse como un acto en contra de la voluntad de la víctima, mucho más si ella se niega a mantener relaciones sexuales voluntarias con el acusado, si se niega a tener relaciones, se comete delito de Violación, que se consuma en el momento en que se utiliza la fuerza, la violencia o cualquier otro medio, y en el instante que la víctima opone resistencia y se niega a someterse al agresor; este hecho se determina por las agresiones violentas y físicas del acusado hacia su víctima, con insultos, gritos, humillaciones e inclusive causándole lesiones en su cuerpo; así lo muestra el Informe Pericial Médico, que concuerda con las declaraciones testificales y de la propia víctima, cuando informa que existe equimosis, edema en el pómulo izquierdo que, la víctima se encontraba alterada, deprimida como consecuencia del problema surgido, por otro lado existe el Informe Médico Legal emitido el 25 de enero de 2011, en la que se establecen aspectos importantes y que sí efectivamente hubo desgarro en el ano de la víctima, que presenta himen con desgarro antiguo, lo que fue corroborado por el Informe Psicológico -prueba PD15-; en todo caso, este proceso penal tiene la finalidad de averiguar y demostrar quién fue el que abusó sexualmente a la querellante.

De la lectura de la Sentencia, se puede evidenciar que existe una notoria contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, cuando el mismo Tribunal señala ”no obstante que el acusado hizo uso de su derecho constitucional a declarar, en su testimonio procuró crearse una coartada queriendo hacer ver que nunca existió el hecho de violación sexual y que la víctima convivía todos los días y las noches en su cuarto, además de que ella era proclive al tabaco y al alcohol, que siempre mantuvieron sexo por voluntad y consentimiento", y continúa diciendo que esa coartada fue planificada junto a sus testigos de descargo y que el Tribunal refiere que el acusado sólo mentía; sin embargo, de lo anotado, el Tribunal en la parte resolutiva decide absolver al acusado del delito de Violación, lo que implica que se incurre en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; además, de que se pretende restar credibilidad al informe médico. Por otro lado, se advierte que si bien la Sentencia es ampulosa; pero, no fueron justificados ni fundamentados por el Tribunal de mérito, no dice por qué llega a tales razonamientos, no identifica sobre qué base legal respalda su Sentencia absolutoria, incurriendo en una notoria falta de fundamentación del Tribunal, dentro de la valoración de la prueba no logra identificar ni justificar cuáles son los elementos de prueba que serían contradictorios o insuficientes para dictar una Sentencia condenatoria; es decir, no se cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal no realiza ninguna fundamentación respecto a la prueba PD-2 consistente en el Certificado Médico Forense de 25 de noviembre de 2011. La prueba pericial es de suma importancia y más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios. En este caso, el Tribunal da mayor relevancia e importancia a los testigos de descargo que a una prueba pericial, pero lo irregular es cuando se otorga relevancia jurídica a testigos que no son presenciales del hecho, siendo simplemente testigos de referencia y conducta.

El Tribunal de origen resolvió restar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público así como a los Informes psicológico y médico, especialmente a la testigo-víctima, ya que el testimonio de la víctima del delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal; además, en la audiencia del juicio oral, la víctima relató de manera clara y precisa sobre el abuso sexual que fue objeto por parte de del imputado. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas por que propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de los agredidos prestada en el acto del juicio oral bajo garantía de oralidad, contracción e inmediación, como pregonan los arts. 329, 330, 333, 353 y 354 del CPP. También el Tribunal de Sentencia debió considerar la verosimilitud de los testimonios que prestaron los testigos de cargo porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 279/2019-RA, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la posible existencia de la contradicción denunciada; a tal efecto, habiéndose denunciado que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos, que servirán de fundamento al presente fallo:

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. Valoración de la prueba.

En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.

En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.

Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.

En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.

III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la
prueba.

La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro). 

Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.

En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
III.4. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, tiene como hecho generador, que el Tribunal de alzada, bajo el concepto de reconsiderar la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales, ingresó indebidamente a revalorizar la prueba. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.

La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.

El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso…”.

Al respecto, el precedente invocado corresponde a una situación de hecho similar a la denunciada, una presunta revalorización probatoria; en consecuencia, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de contradicción.

Se aclara que ya no se hace imprescindible el análisis de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 200/2012-RRC de 24 de agosto, toda vez que dichos precedentes tratan de la misma problemática, la prohibición de revalorizar prueba.

III.5. Estándares internacionales.
La Constitución Política del Estado, vigente desde febrero de 2009, incorpora la doctrina del bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la CPE, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país. En igual sentido, es oportuno reiterar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano, dado que, por una parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos otorga competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para aplicar e interpretar la Convención y para producir decisiones autoritativas al respecto, lo que determina la aceptación, por parte del Estado boliviano, del carácter vinculante de los precedentes generados por ese órgano supranacional, por otra parte, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, reconoció de manera expresa que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad. En aquel sentido, debe tenerse presente la siguiente jurisprudencia de la CIDH:
En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89.
III.6. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, siendo que en el primer considerando manifestó que el Tribunal de Sentencia resolvió restar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, así como a los informes psicológicos y médicos especialmente de la supuesta víctima y sobre esa base calificó el hecho como el delito de Violación.
De la revisión de los antecedentes esta Sala Penal, evidencia que el Tribunal de origen como hechos probados que, la víctima Lílibeth Hernández Mérida y Cristian Paúl Manardi Canaviri, se conocieron en el municipio de Camirí, se enamoraron y luego mantuvieron relaciones de pareja hasta el 23 de junio del 2011, fecha en que terminó la relación de enamorados por la agresión física y abuso sexual del acusado. Asimismo, la víctima el 23 y 24 de noviembre del año 2011, fue violada sexualmente por su ex pareja, causándole a la víctima serios problemas psicológicos y lesiones en su cuerpo.
Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó la prueba consistente en las declaraciones de los testigos de cargo de la Fiscalía, los informes psicológicos y médicos, en especial de la víctima; por lo que, revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su tercer considerando señaló que el Tribunal de origen pretendió restar credibilidad a la propia víctima y a los demás testigos, la declaración de la víctima realizada en la entrevista psicológica y ante el Tribunal de Sentencia que de manera firme sindica directamente al acusado como el autor del abuso sexual sufrido, sin importar si ella hubiera tenido relaciones consentidas en su condición de enamorada, pero el hecho de violación debe tomarse como un acto en contra de la voluntad de la víctima, mucho más si se niega a mantener relaciones sexuales voluntarias con el acusado, se comete delito de Violación, consumando en el momento en que se utiliza la fuerza, la violencia o cualquier otro medio, y en el instante que la víctima opone resistencia y se niega a someterse al agresor; este hecho se determina por las agresiones violentas y físicas del acusado hacia su víctima, con insultos, gritos, humillaciones e inclusive causándole lesiones en su cuerpo; así lo muestra el Informe Pericial Médico, que concuerda con las declaraciones testificales y de la propia víctima, cuando informa que existe equimosis, edema en el pómulo izquierdo, que la víctima se encontraba alterada, deprimida como consecuencia del problema surgido, por otro lado existe el Informe Médico Legal emitido de 25 de enero de 2011, en la que se establece aspectos importantes y que sí efectivamente hubo desgarro en el ano de la víctima, que presenta himen con desgarro antiguo, lo que fue corroborado por el Informe Psicológico -prueba PD15-; en todo caso, este proceso penal tiene la finalidad de averiguar y demostrar quién fue el que abusó sexualmente a la víctima.
De lo anterior, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria como denuncia el recurrente; al contrario, al expresar: i) Que el Tribunal de Sentencia pretendió restar credibilidad a la propia víctima (que declaró en la entrevista psicológica y en el juicio oral, que de manera firme sindica al acusado como el autor del abuso sexual sufrido) y a los demás testigos; ii) Este hecho se determina por las agresiones violentas y físicas del acusado hacia su víctima, con insultos, gritos, humillaciones e inclusive causándole lesiones en su cuerpo; así lo muestra el Informe Pericial Médico, que concuerda con las declaraciones testificales y de la propia víctima, cuando informa que existe equimosis, edema en el pómulo izquierdo que la víctima encontrándose alterada y deprimida como consecuencia del problema surgido, por otro lado existe el Informe Médico Legal emitido de 25 de enero de 2011, que establece aspectos importantes y que sí efectivamente hubo desgarro en el ano de la víctima, que presenta himen con desgarro antiguo, lo que fue corroborado por el Informe Psicológico; por otro lado, se tiene como hechos probados en la Sentencia que la víctima Lilibeth Hernández Mérida, el 23 y 24 de noviembre del año 2011, fue violada sexualmente por su ex pareja. Por dichas razones se puede concluir que el Tribunal de alzada, limitó su actuación a la revisión de la Sentencia, infiriendo la ausencia de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, hallando incoherencias a los principios de la sana crítica, que trae incertidumbre sobre la decisión de absolución. Además, debe tenerse presente los estándares internacionales desarrollados en el apartado anterior de la presente resolución, pues la CIDH ha establecido en el Caso Rosendo Cantú vs. México como jurisprudencia para los Tribunales del Estado Plurinacional, que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, por lo que el Auto de Vista impugnado no incurre en contradicción con los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 277/2008 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto, adecuando sus actos a la norma y a la doctrina legal vinculante, por lo que el recurso casacional deviene en infundado; aclarando que los argumentos esgrimidos que sirven de fundamento del presente fallo, inmersos en su acápite III, se constituyen en doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del CPP, que son de cumplimiento obligatorio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cristian Paul Manardy Canaviri, de fs. 1643 a 1648.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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