Auto Supremo AS/0745/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Radicada la causa en la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto


Radicada la causa en la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso del Ministerio Público, anulando la Sentencia apelada, ordenándose el reenvió bajo los siguientes fundamentos:

Los datos del cuaderno procesal nos informan que el 23 y 24 de noviembre de 2011, Lilibeth Hernández Mérida fue víctima de agresión sexual y lesiones graves y leves con privación de libertad en el cuarto del acusado Cristian Paúl Manardi Canaviri, en la ciudad de Camiri, quien además de amenazar e intimidar a la víctima con un cuchillo y un artefacto que pasa corriente eléctrica, llamándola "camba puta" y una serie de insultos, la agrede físicamente y abusa sexualmente de ella, sometiéndola a condiciones vejatorias ya que introduce un frasco en el ano y vagina de la víctima; esos fueron los hechos que motivaron la presente acción penal y en los cuales se basa la acusación fiscal y denuncia respectiva; entonces durante el proceso penal el Tribunal de origen llegó a incurrir en varios hechos anómalos e irregulares que constituyen defectos de Sentencia, a decir: pese a la adecuación típica de la conducta antijurídica del imputado a los alcances del art. 308 Bis del CP, que efectúa el Tribunal de origen en la parte considerativa de su Sentencia; sin embargo, en la parte resolutiva concluye absolviéndolo de culpa y pena de ese delito; es decir, el Tribunal no toma en cuenta el principio de Verdad Material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y al contario se ha dejado llevar por supuestos argumentos sin sustento legal de la defensa del acusado, ya que el Tribunal sustenta respecto al acusado de que no existen suficientes elementos de convicción en el proceso penal, y que no se puede determinar ninguna pena por la existencia de las pruebas poco creíbles; empero, en este caso el Tribunal de origen ha pretendido restar credibilidad a la propia víctima y a los demás testigos, la declaración de la víctima que fue realizada en la entrevista psicológica y en su declaración ante el Tribunal de Sentencia que de manera firme sindica directamente al acusado como el autor del abuso sexual sufrido, sin importar si ella hubiera tenido relaciones consentidas en su condición de su enamorada, pero el hecho de violación debe tomarse como un acto en contra de la voluntad de la víctima, mucho más si ella se niega a mantener relaciones sexuales voluntarias con el acusado, si se niega a tener relaciones, se comete delito de Violación, que se consuma en el momento en que se utiliza la fuerza, la violencia o cualquier otro medio, y en el instante que la víctima opone resistencia y se niega a someterse al agresor; este hecho se determina por las agresiones violentas y físicas del acusado hacia su víctima, con insultos, gritos, humillaciones e inclusive causándole lesiones en su cuerpo; así lo muestra el Informe Pericial Médico, que concuerda con las declaraciones testificales y de la propia víctima, cuando informa que existe equimosis, edema en el pómulo izquierdo que, la víctima se encontraba alterada, deprimida como consecuencia del problema surgido, por otro lado existe el Informe Médico Legal emitido el 25 de enero de 2011, en la que se establecen aspectos importantes y que sí efectivamente hubo desgarro en el ano de la víctima, que presenta himen con desgarro antiguo, lo que fue corroborado por el Informe Psicológico -prueba PD15-; en todo caso, este proceso penal tiene la finalidad de averiguar y demostrar quién fue el que abusó sexualmente a la querellante