Auto Supremo AS/0745/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

De lo anterior, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria

De lo anterior, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria como denuncia el recurrente; al contrario, al expresar: i) Que el Tribunal de Sentencia pretendió restar credibilidad a la propia víctima (que declaró en la entrevista psicológica y en el juicio oral, que de manera firme sindica al acusado como el autor del abuso sexual sufrido) y a los demás testigos; ii) Este hecho se determina por las agresiones violentas y físicas del acusado hacia su víctima, con insultos, gritos, humillaciones e inclusive causándole lesiones en su cuerpo; así lo muestra el Informe Pericial Médico, que concuerda con las declaraciones testificales y de la propia víctima, cuando informa que existe equimosis, edema en el pómulo izquierdo que la víctima encontrándose alterada y deprimida como consecuencia del problema surgido, por otro lado existe el Informe Médico Legal emitido de 25 de enero de 2011, que establece aspectos importantes y que sí efectivamente hubo desgarro en el ano de la víctima, que presenta himen con desgarro antiguo, lo que fue corroborado por el Informe Psicológico; por otro lado, se tiene como hechos probados en la Sentencia que la víctima Lilibeth Hernández Mérida, el 23 y 24 de noviembre del año 2011, fue violada sexualmente por su ex pareja. Por dichas razones se puede concluir que el Tribunal de alzada, limitó su actuación a la revisión de la Sentencia, infiriendo la ausencia de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, hallando incoherencias a los principios de la sana crítica, que trae incertidumbre sobre la decisión de absolución. Además, debe tenerse presente los estándares internacionales desarrollados en el apartado anterior de la presente resolución, pues la CIDH ha establecido en el Caso Rosendo Cantú vs. México como jurisprudencia para los Tribunales del Estado Plurinacional, que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, por lo que el Auto de Vista impugnado no incurre en contradicción con los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 277/2008 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto, adecuando sus actos a la norma y a la doctrina legal vinculante, por lo que el recurso casacional deviene en infundado; aclarando que los argumentos esgrimidos que sirven de fundamento del presente fallo, inmersos en su acápite III, se constituyen en doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del CPP, que son de cumplimiento obligatorio