De lo anterior, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria
De lo anterior, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria como denuncia el recurrente; al contrario, al expresar: i) Que el Tribunal de Sentencia pretendió restar credibilidad a la propia víctima (que declaró en la entrevista psicológica y en el juicio oral, que de manera firme sindica al acusado como el autor del abuso sexual sufrido) y a los demás testigos; ii) Este hecho se determina por las agresiones violentas y físicas del acusado hacia su víctima, con insultos, gritos, humillaciones e inclusive causándole lesiones en su cuerpo; así lo muestra el Informe Pericial Médico, que concuerda con las declaraciones testificales y de la propia víctima, cuando informa que existe equimosis, edema en el pómulo izquierdo que la víctima encontrándose alterada y deprimida como consecuencia del problema surgido, por otro lado existe el Informe Médico Legal emitido de 25 de enero de 2011, que establece aspectos importantes y que sí efectivamente hubo desgarro en el ano de la víctima, que presenta himen con desgarro antiguo, lo que fue corroborado por el Informe Psicológico; por otro lado, se tiene como hechos probados en la Sentencia que la víctima Lilibeth Hernández Mérida, el 23 y 24 de noviembre del año 2011, fue violada sexualmente por su ex pareja. Por dichas razones se puede concluir que el Tribunal de alzada, limitó su actuación a la revisión de la Sentencia, infiriendo la ausencia de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, hallando incoherencias a los principios de la sana crítica, que trae incertidumbre sobre la decisión de absolución. Además, debe tenerse presente los estándares internacionales desarrollados en el apartado anterior de la presente resolución, pues la CIDH ha establecido en el Caso Rosendo Cantú vs. México como jurisprudencia para los Tribunales del Estado Plurinacional, que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, por lo que el Auto de Vista impugnado no incurre en contradicción con los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 277/2008 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto, adecuando sus actos a la norma y a la doctrina legal vinculante, por lo que el recurso casacional deviene en infundado; aclarando que los argumentos esgrimidos que sirven de fundamento del presente fallo, inmersos en su acápite III, se constituyen en doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del CPP, que son de cumplimiento obligatorio
- Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 279/2019-RA de 2 de mayo
- El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado se basó únicamente en los argumentos
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 279/2019-RA de 02 de mayo, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2.De la apelación restringida del Ministerio Público
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto
- El Tribunal de origen resolvió restar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público
- Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 279/2019-RA, dentro los límites legales establecidos por
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Valoración de la prueba
- En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los
- En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se
- Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación
- En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento
- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los
- prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- III.4. De los precedentes invocados
- Al Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Al respecto, el precedente invocado corresponde a una situación de hecho similar a la denunciada,
- Se aclara que ya no se hace imprescindible el análisis de los Autos Supremos 438
- III.5. Estándares internacionales
- La Constitución Política del Estado, vigente desde febrero de 2009, incorpora la doctrina del bloque
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en
- De la revisión de los antecedentes esta Sala Penal, evidencia que el Tribunal de origen
- Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó la prueba
- De lo anterior, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
