Regístrese, hágase saber y cúmplase
En cuanto al cuarto motivo del recurso, alega que el Tribunal de apelación, al resolver el recurso de apelación restringida fundado en la existencia de defectos previstos por los incisos 4) y 5) del art. 370 del CPP; por un lado, de manera errónea refiere que en la fundamentación de su recurso, no señaló la inserción de elementos de prueba ilegal; por otro lado, refiere que el Tribunal de alzada en su resolución se limitaría a referir que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo previsto en los arts. 124 y 360 del CPP, transcribiendo conceptos y preceptos relacionados a los requisitos de una resolución; aspectos que a decir de la recurrente, constituyen incongruencia omisiva. Al respecto, se advierte que la recurrente invocó Sentencias Constitucionales, que por mandato del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedente para que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia; asimismo, si bien la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar precedentes, no cumplió con el deber de precisar la presunta contradicción entre los fallo invocados y la resolución impugnada, pues su planteamiento es contradictorio, al acusar la falta de fundamentación y posteriormente alegar falta de consideración de los motivos de apelación restringida. Por otro lado, la recurrente observa de manera conjunta la resolución de dos motivos de su recurso de alzada – incs. 4 y 5 del art. 37 del CPP-; empero, no identifica a que agravio alegado corresponde la respuesta de alzada que identifica y que da lugar al recurso de casación, pues es deber de quien ejerce el derecho de impugnar, fundamentar su recurso de manera adecuada, ya que este Tribunal se halla impedido de corregir, complementar o inferir aspectos que no son claros en su argumento, lo cual impide a este Tribunal tener claridad sobre qué es lo que observa con exactitud, en la resolución de los agravios que fueron parte de su recurso de alzada. También, la observación realizada precedentemente, impide a este Tribunal abrir competencia vía excepcional, pues al no tener los antecedentes generadores de la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, tutela judicial y efectiva, seguridad jurídica y en transgresión a la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, además de no haber explicado de manera clara en que consiste la restricción de los derechos que identifica como vulnerados, este Tribunal carece de la suficiente carga argumentativa para controlar el Auto de Vista impugnado. Por lo expuesto, el agravio planteado deviene en inadmisible por incumplimiento al requisito previsto por el art. 417 del CPP, así como del instituto de la flexibilización.
Finalmente, en el quinto motivo, denuncia la ausencia de fundamentación y justificación en la fijación de la pena, argumentando que el Auto de Vista impugnado realiza afirmaciones equivocadas y contradictorias, sustentando su decisión al afirmar que el Juzgador no se pronunció sobre la agravación de los delitos querellados y el concurso real alegado en la querella principal, asimismo, que se limita a trascribir los preceptos legales aplicables a la fijación de la pena, omitiendo su obligación de fundamentar la decisión de aumentar la pena; con relación a lo manifestado, se advierte que la recurrente, si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1021/2018-RCC y 512/2007, no cumple con su obligación de explicar en términos precisos en que consiste la contradicción advertida entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme prevé el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues esta Sala, no puede suponer o darse a la tarea de averiguar su intención a tiempo de formular el recurso analizado, dificultando así la labor de contraste a que está obligado este Tribunal de Justicia. No obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó con precisión el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al sostener que el Auto de Vista no cumple con la obligación de fundamentar la decisión de aumentar la pena de tres años establecida en la Sentencia, a la pena de cuatro años y seis meses; precisando asimismo la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; explicando el resultado dañoso emergente del defecto, al haberse omitido en la denuncia la fundamentación de la fijación de la pena, cuya finalidad es la de evitar que la misma sea producto de la apreciación personal y arbitraria de la autoridad jurisdiccional). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Licett Terceros Peña, cursante de fs. 2255 a 2277 vta., únicamente para el análisis de fondo del quinto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Finalmente, en el quinto motivo, denuncia la ausencia de fundamentación y justificación en la fijación de la pena, argumentando que el Auto de Vista impugnado realiza afirmaciones equivocadas y contradictorias, sustentando su decisión al afirmar que el Juzgador no se pronunció sobre la agravación de los delitos querellados y el concurso real alegado en la querella principal, asimismo, que se limita a trascribir los preceptos legales aplicables a la fijación de la pena, omitiendo su obligación de fundamentar la decisión de aumentar la pena; con relación a lo manifestado, se advierte que la recurrente, si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1021/2018-RCC y 512/2007, no cumple con su obligación de explicar en términos precisos en que consiste la contradicción advertida entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme prevé el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues esta Sala, no puede suponer o darse a la tarea de averiguar su intención a tiempo de formular el recurso analizado, dificultando así la labor de contraste a que está obligado este Tribunal de Justicia. No obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó con precisión el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al sostener que el Auto de Vista no cumple con la obligación de fundamentar la decisión de aumentar la pena de tres años establecida en la Sentencia, a la pena de cuatro años y seis meses; precisando asimismo la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; explicando el resultado dañoso emergente del defecto, al haberse omitido en la denuncia la fundamentación de la fijación de la pena, cuya finalidad es la de evitar que la misma sea producto de la apreciación personal y arbitraria de la autoridad jurisdiccional). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Licett Terceros Peña, cursante de fs. 2255 a 2277 vta., únicamente para el análisis de fondo del quinto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 5 de junio de 2019 (fs
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la apelación contra el rechazo
- Acusa que durante el desarrollo del juicio interpuso excepción de la acción penal por prescripción;
- Finalmente, denuncia ausencia de fundamentación y justificación en la fijación de la pena, argumentando que
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- En el caso de autos, por diligencia de fs
- En el primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación consideró aspectos diferentes a
- De la lectura de los agravios señalados, se observa que la recurrente no observo lo
- En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 227/2010-R de 19 de noviembre, en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
