Auto Supremo AS/0840/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0840/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato


Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

La parte recurrente advierte que en alzada, no se pretendió la revalorización probatoria, sino que el Tribunal de apelación determine si existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley, así como falta de fundamentación de la Sentencia o se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba - si en la misma existió o no la sana crítica -; además, se impetró que en alzada se defina si el Tribunal inferior tomó o no en cuenta los aspectos cuestionados, como el hecho que supuestamente se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado sin la presencia del Ministerio Público y sin que se permita a la parte civil el uso de la palabra, donde además el a quo no habría considerado otros delitos para la imposición de la condena, sosteniendo que en procedimiento abreviado, cuando hubiese el reconocimiento del concurso de delitos por parte del imputado, se debería sancionar conforme a los arts. 44 y 45 del CP, o sea con la pena más grave y en caso de imponerse una pena inferior o mínima se debe dejar sin efecto el procedimiento abreviado.

Asimismo, el Tribunal de apelación si bien se pronunció sobre los puntos observados, no lo realizó de manera fundamentada, implicando dicha situación contraria a los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre, relativos según los recurrentes al deber que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar los puntos cuestionados en apelación restringida a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, además de alegar que la Sentencia violó no sólo lo determinado en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, sino lo previsto por los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, extremos que no fueron identificados por el Tribunal de alzada