Auto Supremo AS/0843/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa


Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso del acusado, manteniendo incólume la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

No es evidente lo afirmado por el recurrente, ya que el Tribunal de origen ha dictado Sentencia fundamentando y otorgando razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Violación agravada, bajo el fundamento de que la víctima, es una persona adolescente que cuenta con un grado de discapacidad del 58 % conforme se tiene acreditado por el informe pericial y que concuerda con el informe médico legal expedido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, quien manifiesta que la menor presente desfloración antigua compatible con acceso carnal, sin otra lesión, no existe lesión en el ano; asimismo el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente los informes y entrevistas psicológicas realizadas por la Psicóloga, Lic. Ma. Roxana Justiniano de 7 de marzo de 2017, Lic. M. SC. Marina Velásquez Ojeda de 25 de mayo de 2017, en los cuales, la víctima relató detalladamente los abusos a los cuales fue sometida por el acusado, ella pide que el acusado se aleje de su presencia porque le tiene miedo, dice que es muy malo, e inclusive manifiesta que le dio una tableta para que duerma, por lo cual la Sentencia cumple con lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio.

Además, del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP -como alega el recurrente-, toda vez que el Tribunal de origen al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, siendo ese el resultado del análisis y valoración íntegra de las pruebas tanto de cargo como de descargo en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo que no se ha incurrido en ningún error o arbitrariedad como lo argumenta el recurrente.

Respecto a la determinación de la pena, si bien se le impuso la pena de 20 años de presidio al acusado por el delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 del CP, esto en atención a la modificación efectuada por la Ley 348; sin embargo, como lo afirma el Tribunal de origen, el imputado resulta ser una persona mayor y con criterio formado de saber qué es legal o ilegal, qué conductas son delictivas, que éste sabía y tenía pleno conocimiento de que la víctima presentaba un alto grado de discapacidad para saber y comprender lo que es un acto sexual, por lo que se aprovechó de la ingenuidad de la menor, por lo que la pena impuesta es correcta y cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP. El acusado solicitó complementación, explicación y enmienda de cuatro puntos de la Sentencia, los mismos que han sido resueltos y explicados por el Tribunal de Sentencia en su fallo de fs. 569; otra cosa sería, si el acusado no estuviera de acuerdo con ese fallo, entonces se habilita legalmente su derecho a la defensa para plantear el recurso de apelación restringida; empero, se puede verificar que dicho fallo complementario cumple con las formalidades exigidas por el art. 124 del CPP, ya que la norma procedimental ha creado este instituto procesal previsto en el art. 125 del CPP, este recurso de explicación, complementación y enmienda a los efectos de aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir algún error material o de hecho contenido en las actuaciones o resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; en consecuencia, únicamente tiene por finalidad, pese a que la declaración procesal es meridiana, aclarar algunas definiciones o declaraciones que consideren incomprensibles, oscuras o ambiguas en el contenido mismo de la resolución, de igual manera suplir alguna omisión involuntaria en la que se haya podido caer al momento de la tramitación de la causa o de su resolución, y/o por último, corregir algún error material, sin que ello implique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal