Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso del acusado, manteniendo incólume la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
No es evidente lo afirmado por el recurrente, ya que el Tribunal de origen ha dictado Sentencia fundamentando y otorgando razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Violación agravada, bajo el fundamento de que la víctima, es una persona adolescente que cuenta con un grado de discapacidad del 58 % conforme se tiene acreditado por el informe pericial y que concuerda con el informe médico legal expedido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, quien manifiesta que la menor presente desfloración antigua compatible con acceso carnal, sin otra lesión, no existe lesión en el ano; asimismo el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente los informes y entrevistas psicológicas realizadas por la Psicóloga, Lic. Ma. Roxana Justiniano de 7 de marzo de 2017, Lic. M. SC. Marina Velásquez Ojeda de 25 de mayo de 2017, en los cuales, la víctima relató detalladamente los abusos a los cuales fue sometida por el acusado, ella pide que el acusado se aleje de su presencia porque le tiene miedo, dice que es muy malo, e inclusive manifiesta que le dio una tableta para que duerma, por lo cual la Sentencia cumple con lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio.
Además, del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP -como alega el recurrente-, toda vez que el Tribunal de origen al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, siendo ese el resultado del análisis y valoración íntegra de las pruebas tanto de cargo como de descargo en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo que no se ha incurrido en ningún error o arbitrariedad como lo argumenta el recurrente.
Respecto a la determinación de la pena, si bien se le impuso la pena de 20 años de presidio al acusado por el delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 del CP, esto en atención a la modificación efectuada por la Ley 348; sin embargo, como lo afirma el Tribunal de origen, el imputado resulta ser una persona mayor y con criterio formado de saber qué es legal o ilegal, qué conductas son delictivas, que éste sabía y tenía pleno conocimiento de que la víctima presentaba un alto grado de discapacidad para saber y comprender lo que es un acto sexual, por lo que se aprovechó de la ingenuidad de la menor, por lo que la pena impuesta es correcta y cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP. El acusado solicitó complementación, explicación y enmienda de cuatro puntos de la Sentencia, los mismos que han sido resueltos y explicados por el Tribunal de Sentencia en su fallo de fs. 569; otra cosa sería, si el acusado no estuviera de acuerdo con ese fallo, entonces se habilita legalmente su derecho a la defensa para plantear el recurso de apelación restringida; empero, se puede verificar que dicho fallo complementario cumple con las formalidades exigidas por el art. 124 del CPP, ya que la norma procedimental ha creado este instituto procesal previsto en el art. 125 del CPP, este recurso de explicación, complementación y enmienda a los efectos de aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir algún error material o de hecho contenido en las actuaciones o resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; en consecuencia, únicamente tiene por finalidad, pese a que la declaración procesal es meridiana, aclarar algunas definiciones o declaraciones que consideren incomprensibles, oscuras o ambiguas en el contenido mismo de la resolución, de igual manera suplir alguna omisión involuntaria en la que se haya podido caer al momento de la tramitación de la causa o de su resolución, y/o por último, corregir algún error material, sin que ello implique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal
- Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 50/2018 de 23 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 508/2019-RA de 25 de junio,
- A tiempo de rememorar la valoración defectuosa de la prueba que se hubiere suscitado en
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso y omite
- Detalla el recurrente, que un defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, es no
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 508/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 50/2018 de 23 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- A fojas 592 del recurso, se puede advertir que no dice ni detalla, no cita
- Si bien es cierto lo afirmado por el recurrente, la misma madre de la menor
- Los argumentos expuestos por el recurrente si bien son subjetivos, genéricos, superficiales y sin ningún
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su labor de control de la
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Valoración de la prueba
- En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los
- En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se
- Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación
- En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento
- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los
- prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- En ese contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- III.4. Sobre la incongruencia omisiva
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico)
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.5. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.6. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.7. El debido proceso y congruencia
- El debido proceso en materia procesal penal abarca un concepto amplio; empero, constitucionalmente está reconocido
- Por otra parte, el principio de congruencia reconocido en el art
- En ese entendido la acusación dentro de un debido proceso penal debe tener en cuenta
- En este sentido, conforme concluyó el Auto Supremo 021/2015-RRC de 13 de enero “(…) la
- III.8. De los precedentes invocados
- La parte recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Se aclara que ya no se hace imprescindible el análisis del Auto Supremo 384 de
- III.9. Análisis del caso concreto
- III
- En relación a lo anterior, se establece que el recurrente reclama que el Tribunal de
- El recurrente señala como agravio que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso
- Al efecto, se hace necesaria la revisión de los antecedentes con los que se cuenta,
- Ahora bien, de lo anterior se puede concluir: a) en relación a la incongruencia omisiva
- La parte recurrente acusa que un defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, es
- III.9.4 En relación a la denuncia de fundamentación insuficiente del Auto de Vista recurrido
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, resulta confuso ante la fundamentación subjetiva
- Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado, resulta confuso ante la fundamentación
- En atención a ello, el Tribunal de alzada consideró que si bien se le impuso
- Respecto a que con la afirmación del Tribunal de alzada “de que con un procedimiento
- Al respecto, en primera instancia, se debe tener presente que la causa se radicó en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
