Auto Supremo AS/0846/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art

En el caso de autos, se advierte de la revisión de los antecedentes venidos en casación, que, dentro del presente proceso penal, se emitió la Sentencia 13/2016 de 7 de junio, siendo notificada al recurrente el 19 de abril de 2017 (fs. 621), quien en ejercicio de la facultad prevista por el art. 125 in fine del CPP y solicitó la explicación, complementación y enmienda (fs. 676). Este pedido mereció el pronunciamiento del Auto de 24 de abril de 2017 (fs. 678), por el cual se declaró no haber lugar a la solicitud de complementación solicitada. Esta determinación judicial fue notificada al recurrente de manera errónea el 3 de mayo de 2017 (fs. 681), la cual mediante decreto de 5 de mayo de 2017 (fs. 694), el Tribunal de Sentencia determinó que se la notificación con el Auto de 24 de abril se la realice en tablero al imputado ya que no hubiera señalado nuevo domicilio; procediéndose en consecuencia la notificación con el decreto de 5 de mayo aparentemente el 18 de mayo (fs. 697); posterior a ello no consta notificación alguna con el Auto de 24 de abril de 2017; solo consta una notificación del 25 de septiembre del mismo año (fs. 701), la cual coincide con lo señalado por el recurrente en su memorial de 26 de septiembre en el que afirma haber sido notificado el 25 de septiembre con el Auto de 24 de abril (fs. 699), es decir que se hizo constar la entrega de una copia de Ley el día 25 de septiembre. Por esos motivos se debe considerar que el recurrente presentó el 16 de octubre del mismo año su recurso de apelación restringida (fs. 861 a 880), que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 31 de agosto, ahora impugnado.
Del análisis de los fundamentos asumidos por el Tribunal de alzada, se tiene que la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida formulada por el recurrente se fundó en el criterio de que hubiese sido presentado fuera del plazo previsto por Ley de 15 días, pues su pedido de complementación, explicación y enmienda no prosperó, al haber sido denegada su pretensión, por lo que no existía razón jurídica para interrumpir el plazo, tal como se observó en el Auto de Vista recurrido cuando afirma: “…no pudiendo considerarse el inicio del respectivo computo desde la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de explicación, enmienda y complementación toda vez que el mismo fue rechazado…” (SIC).
Al respecto, efectuada esta precisión de antecedentes, de los fundamentos del Auto de Vista impugnado y contrastada la situación de hecho con relación a la que ameritó el pronunciamiento del precedente invocado por el recurrente en el recurso sometido al presente análisis, este Tribunal establece que la resolución recurrida de casación, contradice la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 464/2016-RRC de 24 de junio y 152/2012-RRC de 5 de julio, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida con el argumento de que su presentación fue extemporánea, no consideró que el recurrente formuló una solicitud de complementación, explicación y enmienda y que el plazo de 15 días previsto por el art. 408 del CPP, comenzó a correr al día siguiente de practicada la notificación con la resolución judicial por la cual el Tribunal de Sentencia se pronunció respecto a la solicitud planteada por el recurrente en ejercicio de la facultad concedida por el art. 125 in fine del citado Código, teniendo en cuenta que una vez emitida la sentencia por parte del Juez o Tribunal de Sentencia y efectuadas las respectivas notificaciones, en ejercicio de la facultad prevista por la norma ya referida, las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda dentro del primer día hábil posterior a su notificación, correspondiendo a la autoridad judicial emitir el respectivo pronunciamiento defiriendo o rechazando la pretensión a través de una resolución emitida de manera fundamentada en los términos exigidos por el art. 124 del cuerpo legal citado y que forma parte constitutiva e indisoluble de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal. Asimismo, se debe tener en cuenta que la notificación con esa resolución determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; lo que implica, que el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto que resuelva la solicitud de complementación, explicación y enmienda, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código, sin que sea relevante que la determinación del Juez o Tribunal de Sentencia conceda o rechace la pretensión; en consecuencia, ante la advertencia de la contradicción con los precedentes invocados, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado debido a que el mismo incumplió con la doctrina legal sentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Rivera Tango de fs. 1019 a 1027 vta.; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución