Auto Supremo AS/0852/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0852/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al


Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, cuestionó entre otros aspectos los siguientes: 1. Que el imputado no esté suficientemente individualizado, pues no se individualizó quién fue la persona que habría insertado o hecho insertar datos falsos en el certificado de nacimiento, que es del año de 1974, cuando su persona recién tenía días de nacido vivo, que si bien existe un certificado de nacimiento de 6 de mayo de 1985 con el nombre de Efraín Coca Coca, se debe a que en el hogar de acogida donde permaneció en su niñez, con el fin de tener una identidad le tramitaron un certificado de nacimiento convencional. 2. Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, ya que, no señala el acto material que habría cometido su persona, “no obstante la amplia prueba ofrecida, al condenar a Urbelina Bascón vda. de Salinas como autora del delito de delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado”. 3. Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que, señala que su persona procedió al trámite de una segunda partida de nacimiento, cuando dicha partida ya existía desde el año 1974; y, 4. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa. Que Efraín Coca Coca no obstante de contar con su partida de nacimiento vigente y haber tramitado sus actos civiles (no se realizan actos civiles con certificado de nacimiento siendo la cédula de identidad el documento idóneo), con dicho nombre procedió al trámite de una segunda partida de nacimiento con el nombre de Felipe Coca Almanza, de manera alguna señala que en esta segunda partida de nacimiento su persona insertó o hizo insertar datos falsos, sino más bien se refiere a que se procedió a un trámite. Añade el recurrente, que por otro lado omite señalar que la partida de nacimiento ya existía desde el año 1974, la misma Sentencia hace alusión de que la partida de nacimiento donde figura el nombre de Efraín Coca Coca no se consiga el nombre de los padres lo que hace ver que se trata de un certificado convencional, que además es posterior a la partida que otorga el certificado de nacimiento de 4 de enero de 1974 que le señala como Felipe Coca Almanza. La segunda partida no señala que hubiese insertado o hecho insertar, además no explica cómo habría alterado