Auto Supremo AS/0852/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0852/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado respondió a los defectos de sentencia reclamados por el recurrente, pues si bien no destinó un acápite diferente a cada alegación planteada en apelación; no obstante, abrió su competencia precisando que en el memorial de apelación el recurrente hacía referencia a los arts. 370 inc. 1), 2), 4), 5), 6) y 8); empero, en ningún momento hacía referencia a cuál sería el agravio a cada uno de los numerales descritos, argumento que resulta coherente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente se limitó a hacer referencia a los defectos de sentencia consistentes en: “que el imputado no esté suficientemente individualizado”, “que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de este título”, “que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”; y, “que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa”, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en dichos defectos; no obstante de ello, el Auto de Vista impugnado de una comprensión de los reclamos, precisó que el apelante pretendía que se ingrese a una nueva valoración de los hechos o de las pruebas, lo que no le estaba permitido, en ese marco, constató que la sentencia apreciaba de manera individualizada todos los medios de prueba que fueron producidas en juicio, expresando el valor conferido a cada prueba, permitiendo conocer las razones del juzgador y el grado de certeza que cada medio de prueba suministraba para la determinación del hecho, la responsabilidad y personalidad del imputado, advirtiendo que las conclusiones devenían de una apreciación conjunta y armónica e individual de las pruebas, no resultando un fallo arbitrario o contradictorio, constatando además, que el Tribunal de mérito no tomó una decisión de hecho, sino de derecho con base a las comprobaciones efectuadas de manera pública y contradictoria durante el juicio, de donde verifica que las conclusiones fueron el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes y de las pruebas, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento respecto a los planteamientos que extraña el recurrente; en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso ni la concurrencia de defecto absoluto como asevera la parte recurrente.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado de una comprensión integral de los reclamos, de forma conjunta respondió a los puntos extrañados, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que evidencia que no incurrió en incongruencia omisiva, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, situación por el que, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Efraín Coca Coca o Felipe Coca Almanza, de fs. 230 a 231 vta