CONSIDERANDO III
8)Acusa que su incidente de nulidad no fue considerado en ninguna instancia
Alude que, pese a que por memorial de fs. 76 a 77 señaló los vicios existentes, acusando la nulidad de obrados, por Auto de 23 de enero de 2006 fue rechazado, habiendo pedido su revocatoria con alternativa de apelación por memorial a fs. 82, fue declarado no ha lugar y que se tendrá presente en el efecto diferido por providencia de 18 de marzo de 2006 a fs. 83, sin que haya sido considerado en ninguna instancia.
Por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 5, con costas.
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Jaqueline Carvajal de Kobayashi y Sergio Armando Estrada Carvajal, mediante su representante legal Juana Natividad Llanos Montaño, se adhirieron al recurso de casación por memorial a fs. 439 y vta., en los términos y fundamentos expresados por la recurrente.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, contestó Rosario Hernández Aliaga por memorial de fs. 441 a 443 vta., señalando con relación al punto uno que: no explica ni fundamenta de qué manera el error de transcripción le causaría agravio, más aun si el Auto de Vista tendría insuficiente fundamentación y congruencia sobre el caso concreto, refiriendo a otras falencias sin especificarlas; en cuanto al punto dos indica que advierte que la Sentencia contiene la debida fundamentación y desglose de las pruebas, habiendo compulsado adecuadamente los medios probatorios relacionándolos con el caso concreto, labor efectuada tanto por el A quo como el Ad quem existiendo la suficiente motivación y congruencia en las resoluciones siendo falsas y genéricas las denuncias de la recurrente, respecto al punto tres, afirma que no menciona de qué manera esa fundamentación le causa agravios o como podría fundamentarse dicha observación como recurso de casación en la forma con relación al punto cuarto, hace notar que esa observación no se realizó en el recurso de apelación por lo que el Ad quem estaba imposibilitado de considerar esos aspectos, no denunciados más aun cuando su derecho precluyó, en cuanto a los puntos cinco y seis, acusa nulidades mediante un recurso de casación sobre actos procesales superados sin considerar los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, con relación al art. 105 del Código Procesal Civil, respecto al punto siete, refiere que sobre la producción de prueba de oficio que es potestad del juzgador, sin embargo, aclara que en el presente proceso se produjo prueba suficiente para emitir resolución debidamente fundamentada y motivada.
Posteriormente se emitió el Auto de concesión a fs. 445, remitidos los antecedentes a este Tribunal se dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 477/2019-RA de 13 de mayo de fs. 453 a 455 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria
Alude que, pese a que por memorial de fs. 76 a 77 señaló los vicios existentes, acusando la nulidad de obrados, por Auto de 23 de enero de 2006 fue rechazado, habiendo pedido su revocatoria con alternativa de apelación por memorial a fs. 82, fue declarado no ha lugar y que se tendrá presente en el efecto diferido por providencia de 18 de marzo de 2006 a fs. 83, sin que haya sido considerado en ninguna instancia.
Por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 5, con costas.
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Jaqueline Carvajal de Kobayashi y Sergio Armando Estrada Carvajal, mediante su representante legal Juana Natividad Llanos Montaño, se adhirieron al recurso de casación por memorial a fs. 439 y vta., en los términos y fundamentos expresados por la recurrente.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, contestó Rosario Hernández Aliaga por memorial de fs. 441 a 443 vta., señalando con relación al punto uno que: no explica ni fundamenta de qué manera el error de transcripción le causaría agravio, más aun si el Auto de Vista tendría insuficiente fundamentación y congruencia sobre el caso concreto, refiriendo a otras falencias sin especificarlas; en cuanto al punto dos indica que advierte que la Sentencia contiene la debida fundamentación y desglose de las pruebas, habiendo compulsado adecuadamente los medios probatorios relacionándolos con el caso concreto, labor efectuada tanto por el A quo como el Ad quem existiendo la suficiente motivación y congruencia en las resoluciones siendo falsas y genéricas las denuncias de la recurrente, respecto al punto tres, afirma que no menciona de qué manera esa fundamentación le causa agravios o como podría fundamentarse dicha observación como recurso de casación en la forma con relación al punto cuarto, hace notar que esa observación no se realizó en el recurso de apelación por lo que el Ad quem estaba imposibilitado de considerar esos aspectos, no denunciados más aun cuando su derecho precluyó, en cuanto a los puntos cinco y seis, acusa nulidades mediante un recurso de casación sobre actos procesales superados sin considerar los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, con relación al art. 105 del Código Procesal Civil, respecto al punto siete, refiere que sobre la producción de prueba de oficio que es potestad del juzgador, sin embargo, aclara que en el presente proceso se produjo prueba suficiente para emitir resolución debidamente fundamentada y motivada.
Posteriormente se emitió el Auto de concesión a fs. 445, remitidos los antecedentes a este Tribunal se dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 477/2019-RA de 13 de mayo de fs. 453 a 455 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria
- Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Felicidad Herrera Reyes interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Con relación a la denuncia de nulidad de actos procesales, manifestó que debe remitirse a
- 1)El Ad quem no consideró el estado del proceso
- La recurrente aduce que en el tercer considerando del fallo recurrido, alude al art
- Denuncia que el Ad quem inobserva que la parte actora no presentó pruebas que fundamenten
- 4)No se adjuntó literales solicitadas de conformidad con el art. 1311 del Código Civil
- 5)El Auto de Vista recurrido refiere algo diferente al contenido de su agravio en apelación
- 6)Denuncia que se causó indefensión a los codemandados
- 7)El juez A quo y el Ad quem no pidieron mayor producción de prueba antes
- Refiere que en los considerandos de la Sentencia, y del Auto de Vista resaltan jurisprudencia
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde
- III.2. De la valoración de la prueba
- Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N°
- III.3. Del principio per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente de forma confusa denuncia que el Ad quem apartándose del principio de pertinencia,
- Al respecto se debe tener presente que mediante Resolución Nº 110/2016 de 18 de abril,
- 2)El Auto de Vista omitió considerar que la prueba fue rechazada
- Del análisis y cotejo de los motivos de casación con los antecedentes, se desprende que
- Sobre este reclamo, la recurrente denuncia que en el inc
- De la revisión de obrados se constata que Felicidad Herrera Reyes mediante el recurso de
- Con relación a los reclamos contemplados en los incs
- Respecto a este motivo de casación, por el que la recurrente observa que el A
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
