Al reclamo es de explicar que si bien el actor Juan Corrales Siles no estuvo
El agravio establecido centra su cuestionamiento en que no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada, pues el terreno que posee es de 300 m2, en tanto lo demandado es de 253 m2, existiendo diferencia de 47 m2. En ese orden, es de señalar que planteada la demanda de reivindicación por Juan Corrales Siles en atención al título de propiedad que irradia la Escritura Pública N° 113/94 sobre un predio ubicado en Chiripujio Alamasi, lote 3, manzana 34, con una superficie de 253 m2; el demandado Clemente Cahuana a tiempo de su apersonamiento, contestó negativamente e incidió su derecho propietario sobre el terreno por Escritura Pública N° 53/2000 sobre una superficie de 300 m2; por lo que la sentencia definió el mejor derecho de la parte actora, considerando la invalidez del derecho del causante del demandado, Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, en esa circunstancia determinó la restitución del inmueble.
En ese sentido, no hubo discusión alguna sobre la falta de identidad de los terrenos o que el demandado no estuviere en posesión de la superficie a reivindicarse, habiendo centrado el debate en el mejor derecho de propiedad en atención a los títulos de propiedad de ambos contendientes, que determinó la procedencia de la pretensión del demandante; sin embargo, aun la ausencia de debate al respecto, se debe considerar que la parte demandante pretende la restitución de su derecho sobre un predio de 253 m2 siendo ese el límite de la definición jurisdiccional, por lo que así sea el terreno poseído por el demandado mayor a la superficie -300 m2- en nada merma el cumplimiento de la orden de restitución del predio en cuestión por parte del poseedor indebido, considerando además la prueba de fs. 215 y 216 que fue sujeta de apreciación por parte del Ad quem, misma que no fue rebatida por la parte demandada, por lo que no resulta compleja la identificación del terreno a restituirse, siendo tarea del juez de origen en la ejecución del fallo establecer ese límite mediante mecanismos técnicos adecuados, en consideración al principio de eficacia, que sitúa la practicidad de una decisión judicial, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia, como lo estipula el art. 30 num. 7) de la Ley N° 025; en tal caso, aun fuere en mayor medida el terreno poseído por el demandado, no obsta que en ejecución de sentencia se pueda restituir el inmueble en el límite del derecho propietario de la parte actora, por lo que el agravio no es gravitante para revertir la decisión de alzada.
2. Argumenta que en función al art. 1453 del Código Civil, el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.
Al reclamo es de explicar que si bien el actor Juan Corrales Siles no estuvo en posesión corporal del bien inmueble en litigio, esto no es obstáculo para plantear y tutelar la pretensión de reivindicación, por cuanto su derecho de propiedad le confiere el derecho de posesión que permite configurar el presupuesto normativo del art. 1453 del Código Civil, estableciendo la posesión civil del propietario, siendo ese el razonamiento adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, entre tantos otros, señaló: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”. Por lo cual, no es evidente el agravio expresado
En ese sentido, no hubo discusión alguna sobre la falta de identidad de los terrenos o que el demandado no estuviere en posesión de la superficie a reivindicarse, habiendo centrado el debate en el mejor derecho de propiedad en atención a los títulos de propiedad de ambos contendientes, que determinó la procedencia de la pretensión del demandante; sin embargo, aun la ausencia de debate al respecto, se debe considerar que la parte demandante pretende la restitución de su derecho sobre un predio de 253 m2 siendo ese el límite de la definición jurisdiccional, por lo que así sea el terreno poseído por el demandado mayor a la superficie -300 m2- en nada merma el cumplimiento de la orden de restitución del predio en cuestión por parte del poseedor indebido, considerando además la prueba de fs. 215 y 216 que fue sujeta de apreciación por parte del Ad quem, misma que no fue rebatida por la parte demandada, por lo que no resulta compleja la identificación del terreno a restituirse, siendo tarea del juez de origen en la ejecución del fallo establecer ese límite mediante mecanismos técnicos adecuados, en consideración al principio de eficacia, que sitúa la practicidad de una decisión judicial, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia, como lo estipula el art. 30 num. 7) de la Ley N° 025; en tal caso, aun fuere en mayor medida el terreno poseído por el demandado, no obsta que en ejecución de sentencia se pueda restituir el inmueble en el límite del derecho propietario de la parte actora, por lo que el agravio no es gravitante para revertir la decisión de alzada.
2. Argumenta que en función al art. 1453 del Código Civil, el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.
Al reclamo es de explicar que si bien el actor Juan Corrales Siles no estuvo en posesión corporal del bien inmueble en litigio, esto no es obstáculo para plantear y tutelar la pretensión de reivindicación, por cuanto su derecho de propiedad le confiere el derecho de posesión que permite configurar el presupuesto normativo del art. 1453 del Código Civil, estableciendo la posesión civil del propietario, siendo ese el razonamiento adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, entre tantos otros, señaló: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”. Por lo cual, no es evidente el agravio expresado
- Expediente: O-20-19-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- Que la sentencia fundamentada y valorada por la Sala Civil establece que se hizo una
- Solicitó se rechace el recurso y se confirme el Auto de Vista recurrido
- CONSIDERANDO III
- III.2. Del principio per saltum
- El Auto Supremo N° 214/2018, manifestó: “…pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos
- CONSIDERANDO IV
- Al reclamo es de explicar que si bien el actor Juan Corrales Siles no estuvo
- Al agravio expresado, se debe explicar que este Tribunal realiza revisión del criterio de los
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
