Auto Supremo AS/0912/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0912/2019

Fecha: 16-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 912/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: B-8-19-S
Partes: Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano c/ Nils
Reynaldo Ricaldy Rocha y Bella Luz Suarez Juárez.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano, cursante de fs. 312 a 314 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 138/2019, de 17 de mayo, por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 307 a 310 vta., en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Nils Reynaldo Ricaldy Rocha y Bella Luz Suarez Juárez; contestaciones al recurso de fs. 318 a 319 vta., y de fs. 323 a 324 respectivamente, Auto de concesión de 28 de junio a fs. 326, Auto Supremo de Admisión Nº 766/2019-RA de 12 de agosto de fs. 331 a 332 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano, mediante memorial de fs. 26 a 28 plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Nils Reynaldo Ricaldy Rocha y Bella Luz Suarez Juárez, contestando por memorial de fs. 92 a 96, la codemandada Bella Luz Suarez Juárez representada por Lee Erick Hillman Pedraza, quien reconvino por reivindicación y acción negatoria, apersonándose posteriormente el codemandado Nils Reynaldo Ricaldy Rocha a través de su apoderado Rodney Lijeron Casanovas mediante memorial de fs. 116 a 121, negando la demanda y reconviniendo por acción reivindicatoria, negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del bien inmueble, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad en el departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 107/2018 de 20 de agosto declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y acción negatoria e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho, sin costas por tratarse de proceso doble.
3. Apelada la sentencia por los demandantes Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano (fs. 275 a 278), la Sala Civil, Mixta, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 138/2019 de 17 de mayo (fs. 307 a 310 vta.) que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 170/2018, con el fundamento que, bajo el tenor del art. 89 del Código Civil que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real, asimismo que de acuerdo al art. 90 del Código Civil, los actos de tolerancia no pueden fundar la posesión.
Consecuentemente en el caso de autos, los demandantes ingresaron al bien como detentadores, trabajadores independientes con conocimiento de quien era el dueño, no cambiando esa situación, corroborada por la existencia de contrato como cuidadores de la casa, siendo su situación de detentadores consentida por un acto tolerado, circunstancia que no les permite acceder a la propiedad porque jamás fueron poseedores y no cumplieron con los requisitos del corpus y animus necesarios para pretender la acción impetrada.
Asimismo, refirió que arribó a la misma conclusión que el A quo realizó un análisis fundamentado de las pruebas, aplicando la sana crítica y el razonamiento lógico jurídico, señalando los hechos que fueron probados y cuáles no, constatando que los demandantes no probaron su pretensión con el medio idóneo al caso de autos, concluyendo que el A quo obró correctamente sin vulneraciones o agravios reclamados en alzada.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de la parte demandante, se extractan los siguientes reclamos:
1. Denunciaron que la resolución de segunda instancia fue sometida sencillamente a enunciados con una simple motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, añadiendo que la motivación debe ser precisa e indicar con exactitud el análisis del pronunciamiento en la sentencia, no precisa expresiones de hecho y derecho, solo encierra paradojas y enunciados sin relevancia lógica.
2. Acusaron que los de instancia y en particular el A quo no aplicaron los arts. 1286 y 145 del Código Procesal Civil, al no permitir que se produzca la prueba testifical de cargo y otras, no valoró integralmente las pruebas de cargo ofrecidas, tampoco consideró los hechos probados, puesto que a su criterio la parte demandante demostró la adquisición por usucapión y no obstante ser la acción reivindicatoria imprescriptible, el Código Civil salva los efectos de la usucapión por lo que el derecho de la parte demandada prescribió, expresando que los bienes susceptibles de usucapirse son los que se encuentran en el comercio humano.
Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Nils Reynaldo Ricaldi Rocha interpuesto mediante su representante legal Luis Rodney Lijeron Casanovas.
Expresó que los recurrentes esbozan argumentos referidos a que, por no haberse recibido la prueba testifical de cargo, se hubiera limitado su derecho a la defensa; sin embargo, no se dan cuenta que fueron ellos quienes debieron tomar las previsiones ante su aparente viaje a la ciudad de Santa Cruz, puesto que hasta su abogado patrocinante estuvo ausente, demostrando un total abandono a la causa.
La norma prevista en el art. 368.II en el Código Procesal Civil, establece que la audiencia no se suspenderá por ausencia de alguna de las partes, salvo por fuerza mayor debidamente comprobada, sin embargo, su justificación no se acomodó a lo previsto como caso de fuerza mayor y se aplicó el parágrafo III del mencionado artículo, por lo que correctamente no correspondió atender el justificativo y menos anular la audiencia complementaria.
Asimismo, respecto a las pruebas de los demandantes refirió que fueron insuficientes para demostrar los puntos de hecho a probar y los 10 años de posesión, continua, ininterrumpida y demás requisitos que exigen los arts. 137 y 138 del Código Sustantivo, puesto que en sí por la relación laboral existente los demandantes viven en el inmueble como caseros y por actos de tolerancia establecidos en el art. 90 del Código mencionado supra, por lo tanto los fundamentos expuestos en el recurso de casación no son reales y únicamente es dilatorio de la ejecución de sentencia.
Finalizó solicitando declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación interpuesto.
Respuesta de Bella Suarez Juárez representada legalmente por Lee Erick Hillman Pedraza.
Argumentó que el recurso de casación presentado se basa en mentiras y acusaciones totalmente infundadas, pues en ninguna parte de dicha impugnación se refirieron al acto de audiencia complementaria a la cual no asistieron y no probaron el caso fortuito o fuerza mayor exigido por ley y por otra parte mereció el auto de 29 de agosto que declaró improbado el incidente de nulidad, el cual no apelaron en su oportunidad.
En consecuencia, instauraron una demanda basada en mentiras y después activaron el aparato judicial sin demostrar nada, así el Auto de Vista hace justicia a la sentencia, quien dirigió el proceso dentro de los principios del debido proceso, legalidad, saneamiento y transparencia, por lo que sus reclamos no cumplen con lo exigido por el art. 274 del C.P.C. es decir no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, solicitando se declare improcedente.
En ese entendido solicitó declarar ejecutoriada la resolución recurrida y se condene en costas, costos y multa por temeridad, quedando incólume la justiciera Sentencia N° 107/2018 de 20 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, señaló sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere, además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód. Civil-, es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes¬tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador."
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario"
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil) …”.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En relación a que la resolución de segunda instancia fue sometida sencillamente a enunciados con una simple motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, añadiendo que la misma debe ser precisa e indicar con exactitud el análisis del pronunciamiento en la sentencia, no precisa expresiones de hecho y derecho, solo encierra paradojas y enunciados sin relevancia lógica.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo en el punto 2. del considerando II, estableció una noción de la motivación y fundamentación, en el cual expuso jurisprudencia y normativa aplicable al caso, con una explicación clara sobre la posesión y la detentación, para posteriormente establecer los hechos y la prueba presentada y valorada en el caso concreto, basándose en que el juez interpretó y razonó correctamente en la causa, porque consideró integralmente las pruebas e individualizó las que le ayudaron a formar convicción.
De lo cual se evidencia que la resolución de segunda instancia contiene la motivación y fundamentación adecuada, en consecuencia al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, concordante con el acápite III.2. de la doctrina aplicable en la presente resolución.
En tal sentido y dado que la resolución de segunda instancia fue clara y precisa, los reclamos sobre este punto no tienen razón, siendo insubstanciales los reclamos.
2. En cuanto a que los de instancia, y en particular el A quo no aplicaron los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, al no permitir que se produzca la prueba testifical de cargo y además no valoró integralmente las pruebas ofrecidas por la misma, tampoco consideró los hechos probados, puesto que a su criterio la parte demandante demostró la adquisición por usucapión y no obstante ser la acción reivindicatoria prescriptible, el Código Civil salva los efectos de la usucapión por lo que el derecho de la parte demandada prescribió, expresando que los bienes susceptibles de usucapirse son los que se encuentran en el comercio humano.
En este punto respecto a la no producción de la prueba testifical por inasistencia de los demandantes a la audiencia, corresponde referir que el recurrente no planteó recurso posterior alguno respecto al auto de 28 de agosto de 2018 a fs. 269 y vta., por tal situación no compete a este Tribunal referirse a ese punto ya resuelto en su oportunidad, asimismo, todas las pruebas producidas en el proceso fueron apreciadas integralmente y de acuerdo a la valoración que la ley otorga a las mismas, no pudiendo alegar ni inculpar la no producción de algunas de ellas al juez, ni menos por ello, la existencia de quebrantamiento a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En lo que refiere a la usucapión decenal o extraordinaria corresponde precisar que el Código Civil en el art. 138 expresa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante 10 años”. por otra parte la misma norma sustantiva en el art. 87.I establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, ello significa que no es cualquier posesión la que genera la prescripción adquisitiva o usucapión decenal sino aquella que se la realiza a título de propietario como “poder de hecho”, vale decir que exista una tenencia del bien a título de dueño durante el plazo que la norma establece.
Por otra parte, corresponde describir que el Código Civil en el art. 89, respecto a cómo se transforma la detentación en posesión señala: “Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
En cuanto a la norma señalada supra, en el caso concreto, de la revisión al proceso se tiene que a fs. 99 cursa la “contestación a carta notariada” de 10 de enero de 2012, en la que el demandante Roling Justiniano Gutiérrez expresó que: “… Si bien es cierto que el bien inmueble donde actualmente tengo mi morada es de su propiedad, mejor dicho, es Ud. propietario del bien inmueble juntamente con la Sra. Bella Luz Suárez Juárez; no es menos cierto que actualmente la copropietaria de dicho bien inmueble, me ha contratado como Administrador de su empresa y me ha otorgado nuevamente la posesión del bien inmueble en calidad de tolerado” (…) “Una vez que Ud. cumpla con las exigencias descritas supra, gustoso estaré a devolverle el bien inmueble que actualmente detento en calidad de tolerado y ya no más como cuidante o casero como ciertamente lo indica su persona” (las negrillas son nuestras).
Del tenor de la misma, claramente se concluye que el demandante en enero de 2012 expresó ser tolerado, en tal situación dicha calidad a decir por él mismo se entiende fue desde que ingresó a habitar el inmueble, puesto que por toda la prueba presentada no se vislumbra que haya podido existir una “supuesta interversión de título”, aspecto que no fue mencionado, aclarado ni probado por los demandantes; sin embargo a efectos de que la parte demandante pueda comprender la adquisición prescriptiva o usucapión decenal, es necesario distinguir la posesión de la detentación, en tal sentido la actitud poseedora de los demandantes no puede remontarse ni computarse a la gestión 2005, porque claramente ingresaron al inmueble de sus empleadores en calidad de tolerados, y dado que por expresión escrita del propio demandante en el documento supra citado a fs. 99 establece esa misma calidad en la gestión 2012, en tal sentido se entiende que pese a detentar el inmueble nunca lo poseyeron, ni intervirtieron la calidad de su título, significando ello que la pretensión no cumplió con el requisito esencial de poseer el inmueble como un verdadero propietario para declarar la usucapión decenal a su favor.
En tal sentido los supuestos agravios, no conllevan a cambiar la resolución de fondo puesto que carecen de sustento legal para ello.
De la respuesta al recurso de casación.
Al respecto, siendo la presente resolución dirigida a infundar el recurso de la parte demandante, no amerita mayor argumentación, teniéndose por respondidas ambas cuestionantes de la parte demandada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 312 a 314 vta., interpuesto por Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza contra el Auto de Vista Nº 138/2019 de 17 de mayo que cursa de fs. 307 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs.1.000, para los abogados que respondieron al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO