Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario"
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil) …”
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil) …”
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- Consecuentemente en el caso de autos, los demandantes ingresaron al bien como detentadores, trabajadores independientes
- Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de la parte demandante, se extractan
- Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Respuesta de Nils Reynaldo Ricaldi Rocha interpuesto mediante su representante legal Luis Rodney Lijeron Casanovas
- Expresó que los recurrentes esbozan argumentos referidos a que, por no haberse recibido la prueba
- La norma prevista en el art
- Asimismo, respecto a las pruebas de los demandantes refirió que fueron insuficientes para demostrar los
- Respuesta de Bella Suarez Juárez representada legalmente por Lee Erick Hillman Pedraza
- Argumentó que el recurso de casación presentado se basa en mentiras y acusaciones totalmente infundadas,
- En consecuencia, instauraron una demanda basada en mentiras y después activaron el aparato judicial sin
- En ese entendido solicitó declarar ejecutoriada la resolución recurrida y se condene en costas, costos
- CONSIDERANDO III
- La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa,
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere, además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo en el
- De lo cual se evidencia que la resolución de segunda instancia contiene la motivación y
- En tal sentido y dado que la resolución de segunda instancia fue clara y precisa,
- En lo que refiere a la usucapión decenal o extraordinaria corresponde precisar que el Código
- Por otra parte, corresponde describir que el Código Civil en el art
- En cuanto a la norma señalada supra, en el caso concreto, de la revisión al
- Del tenor de la misma, claramente se concluye que el demandante en enero de 2012
- En tal sentido los supuestos agravios, no conllevan a cambiar la resolución de fondo puesto
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
