POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Con referencia a los reclamos de Ana María Rivero Vda. de Jiménez planteados en su recurso de casación de fs. 774 a 780 vta., se debe señalar que los dos agravios mencionados van al fondo de la causa, por lo que, asumiendo la premisa de que contra un Auto de Vista anulatorio no procede el recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, no corresponde su análisis conforme a la doctrina aplicable señalada en el acápite III.3 de la presente resolución.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 768 a 772 y de 774 a 780 vta., interpuestos por una parte por Alicia Panozo Guzmán y Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 20/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por la modulación de la nulidad dispuesta por el Ad quem
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 768 a 772 y de 774 a 780 vta., interpuestos por una parte por Alicia Panozo Guzmán y Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 20/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por la modulación de la nulidad dispuesta por el Ad quem
- Partes: Ana María Rivero Vda
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- III.2. Del litisconsorcio necesario
- El instituto jurídico del litisconsorcio necesario se encuentra previsto en el art
- En este marco, el Auto Supremo Nº 99/2004 de 22 de noviembre, emitido por la
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III
- La jurisprudencia sentada tanto por la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo
- Al respecto el A
- CONSIDERANDO IV
- En este entendido, la integración de Elías Chungara Ocampo resulta necesaria, al ser considerado como
- En conclusión, a efectos de evitar vulneración del derecho a la defensa de Elías Chungara
- Recurso de casación de Ana María Rivero Vda. de Jiménez
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco E. Jaimes Molina.
