Al respecto, y toda vez que lo denunciado deviene en una posible incongruencia omisiva incurrida
1.Como primer reclamo, la recurrente arguye que cuando interpuso recurso de apelación, habría denunciado seis agravios de los cuales el Tribunal de apelación, únicamente se habría limitado a considerar dos de ellos, el referido a la improponibilidad y a la falta de motivación.
Al respecto, y toda vez que lo denunciado deviene en una posible incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal Ad quem, extremo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha establecido la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve compelido a constatar si la falta de consideración u omisión acusada resulta o no evidente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que tienen que ver con la impugnación en el fondo. En ese entendido, de la revisión de obrados, se observa que cuando la ahora también recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme reza del memorial que cursa de fs. 391 a 394, expuso la concurrencia únicamente de tres agravios: 1) improponibilidad de la demanda; 2) falta de motivación, fundamentación, incongruencia e irregularidades en el contenido de la sentencia; y 3) defectos procesales en la tramitación de la causa que violarían el orden público. Ahora bien, de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 177/2018 de 31 de octubre cursante de fs. 414 a 416 vta., concretamente de los inmersos en el Considerando III, se advierte que los Vocales suscriptores de dicha resolución, iniciaron la consideración de los reclamos acusados en apelación señalando que estos no enervarían la decisión asumida en la sentencia; en ese entendido, amparados en el principio “iura novit curia” absolvieron el reclamo referido a la improponibilidad de la demanda respecto de la pretensión de mejor derecho propietario; posteriormente, después de señalar que en el caso de litis la parte actora habría cumplido con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consideraron el reclamo referido a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia, arguyendo que dicha resolución sería el resultado de todo lo obrado además de ser coherente con las peticiones demandadas, y; respecto a las irregularidades procesales emergentes de la excepción de litispendencia, por las razones ahí expuestas, señalaron que las mismas resultaban infundadas e improcedentes
Al respecto, y toda vez que lo denunciado deviene en una posible incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal Ad quem, extremo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha establecido la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve compelido a constatar si la falta de consideración u omisión acusada resulta o no evidente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que tienen que ver con la impugnación en el fondo. En ese entendido, de la revisión de obrados, se observa que cuando la ahora también recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme reza del memorial que cursa de fs. 391 a 394, expuso la concurrencia únicamente de tres agravios: 1) improponibilidad de la demanda; 2) falta de motivación, fundamentación, incongruencia e irregularidades en el contenido de la sentencia; y 3) defectos procesales en la tramitación de la causa que violarían el orden público. Ahora bien, de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 177/2018 de 31 de octubre cursante de fs. 414 a 416 vta., concretamente de los inmersos en el Considerando III, se advierte que los Vocales suscriptores de dicha resolución, iniciaron la consideración de los reclamos acusados en apelación señalando que estos no enervarían la decisión asumida en la sentencia; en ese entendido, amparados en el principio “iura novit curia” absolvieron el reclamo referido a la improponibilidad de la demanda respecto de la pretensión de mejor derecho propietario; posteriormente, después de señalar que en el caso de litis la parte actora habría cumplido con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consideraron el reclamo referido a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia, arguyendo que dicha resolución sería el resultado de todo lo obrado además de ser coherente con las peticiones demandadas, y; respecto a las irregularidades procesales emergentes de la excepción de litispendencia, por las razones ahí expuestas, señalaron que las mismas resultaban infundadas e improcedentes
- Partes: Douglas Oscar Claure Dorado c/ María Pérez
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 11º de
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- Del mismo modo refirieron que la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia
- En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandada,
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- 4.Señalan que el juez de la causa no habría fijado el objeto del proceso
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- 7.Finalmente, observan irregularidades procesales que se habrían suscitado como consecuencia de la excepción de litispendencia
- Por las razones expuestas solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más
- De la respuesta a los recursos de casación
- Douglas Oscar Claure Dorado, por memorial de fs
- -Refiere que ninguno de los reclamos inmersos en el recurso de casación están vinculados a
- -Refiere que la recurrente actuaría con total deslealtad procesal y mala fe, pues pese a
- -Respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de litis, aduce que la observación de
- -Respecto a la improponibilidad de la demanda de mejor derecho propietario señala que en el
- Por las razones expuestas solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. Del per saltum
- El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto
- En esa lógica, si el apelante no postuló algún determinado agravio en apelación, si el
- De esta manera, el “per saltum”, que implica pasar por alto el sistema recursivo vertical,
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Conforme a los fundamentos doctrinarios desarrollados en el apartado anterior, los cuales han de sustentar
- Al respecto, y toda vez que lo denunciado deviene en una posible incongruencia omisiva incurrida
- Es decir que los recurrentes pretenden que este Tribunal Supremo de Justicia considere aspectos nuevos
- Consiguientemente al no haber sido postulados los agravios inmersos en los numerales 2 a 5
- De dicho preámbulo, se infiere que los recurrentes una vez más confunden la naturaleza del
- De esta manera al ser los recursos de apelación y/o de casación mecanismos procesales que
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- Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
