Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (Las negrillas son nuestras)
III.2. De la incongruencia omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
III.2. De la incongruencia omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
- Partes: Douglas Oscar Claure Dorado c/ María Pérez
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 11º de
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- Del mismo modo refirieron que la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia
- En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandada,
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- 4.Señalan que el juez de la causa no habría fijado el objeto del proceso
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- 7.Finalmente, observan irregularidades procesales que se habrían suscitado como consecuencia de la excepción de litispendencia
- Por las razones expuestas solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más
- De la respuesta a los recursos de casación
- Douglas Oscar Claure Dorado, por memorial de fs
- -Refiere que ninguno de los reclamos inmersos en el recurso de casación están vinculados a
- -Refiere que la recurrente actuaría con total deslealtad procesal y mala fe, pues pese a
- -Respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de litis, aduce que la observación de
- -Respecto a la improponibilidad de la demanda de mejor derecho propietario señala que en el
- Por las razones expuestas solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. Del per saltum
- El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto
- En esa lógica, si el apelante no postuló algún determinado agravio en apelación, si el
- De esta manera, el “per saltum”, que implica pasar por alto el sistema recursivo vertical,
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Conforme a los fundamentos doctrinarios desarrollados en el apartado anterior, los cuales han de sustentar
- Al respecto, y toda vez que lo denunciado deviene en una posible incongruencia omisiva incurrida
- Es decir que los recurrentes pretenden que este Tribunal Supremo de Justicia considere aspectos nuevos
- Consiguientemente al no haber sido postulados los agravios inmersos en los numerales 2 a 5
- De dicho preámbulo, se infiere que los recurrentes una vez más confunden la naturaleza del
- De esta manera al ser los recursos de apelación y/o de casación mecanismos procesales que
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- Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
