Auto Supremo AS/0932/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0932/2019

Fecha: 17-Sep-2019

Pero aún esa forzada subsunción de los hechos a un instituto que no correspondía, estos

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil” (Autos Supremos N° 512/2012, N° 518/2014, N° 479/2018, entre otros).
Desarrollada la base normativa y jurisprudencia que corresponde, al presente caso, la alocución recursiva del recurrente no es concordante, cuando afirma que se tiene demostrado el vicio de consentimiento que existió al momento de la suscripción del contrato, con la causal de invalidez pretendida. Veamos que los hechos en los que funda su demanda de nulidad son que el Banco Ganadero actuó de mala fe al hacerle creer que con la reprogramación de la deuda con fondos refinanciados provenientes de la Nacional Financiera Boliviana S.A.M., dentro el programa de fondo especial de reactivación económica, podrían beneficiar a su hermana para el impulso económico y como parte de pago de la deuda sostenida con el banco; y, además, el uso de una supuesta e inexistente facultad de representación expresa de ese tipo de contrato mediante el Poder N° 29 de 28 de enero de 1997; que son expresados justamente en el presente agravio, en vocación contraria a los hechos, se calificó a los mismos como causales de nulidad, sin embargo, constatado ello, están directamente relacionados al consentimiento otorgado en el contrato, considerando que el hecho de hacer creer al prestatario que el contrato reprogramando era más beneficioso y que le reportaría inyección económica, postulado por el actor, es vicio de consentimiento cuando este no se lo obtiene libremente para afianzar el contrato; que, sin establecer si esa postulación es cierta o no, de ninguna manera se sitúa como causal nulidad por causa ilícita o motivo ilícito, sino al de anulabilidad configurado en el art. 554 num. 4) del Código Civil. Igual derrotero tiene el hecho del Poder N° 29 de 28 de enero de 1997 –por no contar con facultad de renuncia al proceso ejecutivo- que está ligado al consentimiento del representado por mandato, que no hubiese contado con las facultades para ese tipo de contrato, y no está conectado con otros elementos que debe contar el mismo; concluyendo que la calificación jurídica establecida por el actor no era la adecuada.
Pero aún esa forzada subsunción de los hechos a un instituto que no correspondía, estos no podrían establecer la nulidad de los contratos cuestionados, ya que, conforme a la jurisprudencia expresada, la causa está relacionada a la finalidad económica social del contrato, que conforme los contratos insertos en las Escrituras Públicas N° 1059/2000 y N° 922/2001 son relativas a préstamos de dinero con garantía hipotecaria, las cuales tienen un fin económico social y por tanto no son contrarias al orden público o las buenas costumbres o fueron suscritos para eludir la aplicación de una norma imperativa, en tal caso se verifica que los mismos no tienen causa ilícita, considerando además que el elemento causa está configurado por ambas partes concurrentes al contrato, lo cual no sucede, por la invalidez solo de la parte actora. Del mismo modo, no se puede establecer la existencia de motivo ilícito cuando no se establece que la voluntad de ambos contratantes al firmar los contratos contenidos en las Escrituras Públicas N° 1059/2000 y N° 922/2001, sean para contrariar el orden público o a las buenas costumbres, conforme establece el art. 490 del Código Civil